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STC14825-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01769-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC14825-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01769-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Lucy María Caicedo Meza, frente a la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en Liquidación y las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2015-00513-02.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la defensa, la vida, la salud, el mínimo vital y móvil, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, el pago oportuno de las mesadas pensionales y al principio de favorabilidad. 2.

Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 12 de noviembre de 2010, la accionante formuló petición al Departamento de Pensiones del ISS, con el objeto de que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, dado que, en su sentir, había cumplido con los requisitos exigidos. 2.2. El «Seguro Social mediante Resolución Nº GNR 2082 de Agt. 01/11, notificada el 21 de Diciembre de 2012, le niega el Reconocimiento de la Pensión de Vejez», al establecer que «el tiempo total laborado a Entidades del Estado y el cotizado válidamente al I.S.S. ascienden a 6.950 es decir 992 semanas»; dicha decisión fue confirmada mediante las Resoluciones GNR252259 del 9 de octubre de 2013 y la VPB 3092 del 5 de marzo de 2014, que resolvió la apelación, ratificando en todas sus partes la Resolución 2082 de 2011. 2.3.

Por lo anterior, la tutelante presentó demanda laboral en contra de Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho ante el cual la entidad demandada argumentó que «no tenía derecho al reconocimiento de la Pensión de Vejez, por no reunir las semanas de cotización exigidas por las normas, esto es 1.029 semanas y/o 20 años». 2.4.

El 4 de noviembre de 2016, el referido Juzgado «accedió a todas las pretensiones […], con fundamento en la Ley 71 de 1988, porque […] contabilizaba 1029 semanas (20 años) y 55 años de edad», determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones, resuelto mediante fallo del 23 del citado mes y año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda, al establecer que, aunque la accionante cumplía «con el requisito de la edad 55 años, no cumple con el requisito de los 20 años (1.029 semanas) de cotización, por cuanto en historia laboral registra un período de cotizaciones simultaneas equivalente a 22.71 semanas y por lo tanto al restarlas del total (1029.86) arroja un numero (sic) de 1.007.15 semanas, […]». 2.5.

Por no estar de acuerdo con la decisión, «ya que está plenamente demostrado que […], en aplicación del Decreto 758 de 1990, norma aplicable al caso según SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, sumados los tiempos como empleado público más los aportes realizados al Seguro Social hoy COLPENSIONES, menos las (sic) aportes simultáneos suma 1.007.15 semanas, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, 55 años de edad y 1.000 semanas en cualquier tiempo […]», la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia emitida por el ad quem. 2.6.

La promotora censuró que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, en vista de que […] desacataron el mandato de la Corte Constitucional, ordenado en la Sentencia SU-769 de 2014, respecto de los requisitos para el reconocimiento de Vejez, con acumulación de tiempos cotizados tanto como trabajador oficial, como de empresas privadas, pues las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales y legales aplicables en cada caso son de obligatoria observancia para los jueces». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y dejar sin efectos la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se profiera un fallo que acoja lo decidido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 4 de noviembre de 2016. II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga de Casación Laboral, luego de hacer un recuento de su actuación, pidió negar el amparo. Al respecto, señaló que «[…] no pudo incurrir esta Sala en violación de derechos fundamentales y no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual, máxime, cuando resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte».

Agregó que «la hoy accionante, pretende traer, en sede de tutela, las mismas pretensiones y argumentos expuestos en el recurso de casación, lo cual, no es de recibo, máxime, cuando ya fueron estudiadas, discutidas y resueltas con efectos de cosa juzgada». 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por la aquí actora, en el que dispuso, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, revocar la sentencia emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la citada ciudad y, en su lugar, absolvió a la Administradora de Pensiones de las pretensiones elevadas por la demandante.

Igualmente, informó que «contra la sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido mediante auto del 24 de mayo de 2017, pero se decidió no casar dicha providencia mediante sentencia SL965-2020 […] proferida por la Sala de Casación Laboral – Descongestión, de esa Corporación; lo que hace abiertamente improcedente el amparo deprecado, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad». 3.

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, sin embargo, aclaró que esa sede judicial se atenía «a lo que bien se disponga en las resultas de la acción constitucional». 4. El apoderado judicial general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que «se elevó la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad; la cual nos informó que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al PAR ISS en liquidación», razón por la que pidió su desvinculación del trámite constitucional, además, porque carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo Colpensiones la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen. 5.

La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión N. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, debido a que consideró que «[…] la providencia cuestionada, […] no se ofrece como una decisión que atente contra los derechos fundamentales de la demandante en tutela, ello por cuanto que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista».

Sostuvo que «no advierte la Sala que la accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al haber decidido no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, pues como se pudo observar, el análisis probatorio y normativo que sobre el caso particular se hizo, arrojó como resultado la no concreción de todos los requisitos legales para el otorgamiento, bien fuera de la pensión de vejez, ora de la jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, a la que aspiraba la señora Caicedo Meza, siendo consecuencia lógica de ello la denegación de sus pretensiones, aspecto que no le puede ser imputable a la Sala de Casación Laboral como un acto déspota de su parte, en la medida que dicho Órgano Jurisdiccional simplemente se limitó a dar aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. Asimismo, destacó que la determinación emitida por el a quo constitucional «va en dirección contraria a las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, con base en las cuales se ha venido sustentando […], la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la señora Lucy María Caicedo Meza pretende que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordene a la accionada «DEJAR EN FIRME la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá de 04 de Noviembre de 2016 (primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00513) que reconoció la pensión de vejez a la señora Lucy María Caicedo Meza a partir del 1º de Noviembre de 2020». 2.

En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.

Centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que la Sala acusada, al desatar el recurso extraordinario de casación, expuso que «El problema jurídico a decidir, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en tanto dedujo que la actora no alcanzó el mínimo de tiempo de servicios y/o cotizaciones, para acceder bien a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990) o a la de jubilación por aportes, por estimar que a Colpensiones cotizó únicamente 389,15 semanas y sólo acreditó el equivalente a 19,63 años en toda la vida laboral». 3.1.

Sobre ese primer aspecto, luego de señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral, en el sentido que dicha acumulación no era posible, mencionó las sentencias CSJ SL1972-2019, CSJ SL994-2018 y CSJ SL16081-2015, citando lo referido en esta última, así: «[…] Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I. S. S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: ‘El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a ‘la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo’ y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 10 comienza señalando que ‘la edad para acceder a la pensión de vejez continuará’, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 10 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que ‘para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas ‘en los dos regímenes’, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente».

En esa medida, estimó que el juez plural no había incurrido en error alguno al emitir su pronunciamiento, pues no era posible acumular tiempos de servicios públicos con cotizaciones con las semanas aportadas al ISS, para otorgar la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. 3.2. Ahora, en lo relacionado al segundo aspecto a dilucidar, es decir, el concerniente a la posibilidad de conceder la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, encontró que la misma tampoco se configuraba, dado que la señora Caicedo Meza no cumplió con los 20 años de servicio o aportes exigidos en el artículo 7 de la citada ley.

La Sala de Descongestión llegó a la citada conclusión, al analizar las constancias documentales relativas a los servicios prestados a la Gobernación de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de esa entidad territorial, así como la Resolución No. 2082 de 1 de agosto de 2011, que evidenciaban que la demandante prestó sus servicios para esas entidades «desde el 5 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1974, desde el 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 y, desde el 24 de septiembre 1980 hasta el 26 de octubre de 1987, es decir 4537 días, menos 52 de interrupción, lo que arroja 4485 que equivalen a 640,71 semanas a las que se agregan las 389,15 sufragadas a Colpensiones con lo que se obtendría en principio 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 años de servicio».

No obstante, al revisar el material allegado, la Sala encontró que «acertó el colegiado al concluir que se presenta simultaneidad en corto, pero trascendental período de tiempo, pues entre el 23 de junio y el 1° de diciembre del ario 1975, se registra tiempo de servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño lo mismo que cotizaciones en dicho período al Instituto de Seguros Sociales, que equivalen a 22,71 semanas que no pueden ser tenidas en cuenta doble vez, lo que significa que no se cumplen los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes en los términos dispuestos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 4.

Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de la resolución del caso concreto.

Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1161-2021).

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente se encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral en su momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural. 6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8