Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00168-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14822-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00168-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 21 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por YPT, en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JMPC y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en representación de su hijo menor de edad MPP, solicita la protección de los derechos fundamentales del niño, en particular aquellos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, entre ellos la unidad y convivencia familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la recreación, el esparcimiento y la estabilidad emocional. 2.
Señaló que promovió ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira un proceso de privación de patria potestad contra el padre del menor, JMPC. Indicó que, desde el nacimiento del niño, ha residido legalmente en Chile, donde asumió la custodia y cuidado exclusivo de su hijo, brindándole un entorno estable y seguro; mientras que el progenitor no mantiene contacto con él ni contribuye a su manutención. 2.1.
Indicó que, ante la ausencia de avance procesal durante más de un año en el proceso de privación de patria potestad, optó por iniciar un nuevo proceso encaminado a obtener la autorización judicial de salida del país para el menor, el cual también correspondió al mismo despacho judicial. Añadió que, cada vez que viaja a Colombia con el menor, se ve obligada a iniciar nuevamente trámites para gestionar su retorno, situación que, a su juicio, afecta de manera directa los derechos del niño. 2.2.
Señaló que, transcurridos aproximadamente quince meses desde la radicación de este segundo proceso, el 15 de mayo de 2025 se celebró audiencia inicial, en la que, tras la práctica de pruebas y la intervención de las partes, la titular del despacho negó el permiso solicitado, bajo el argumento de que el niño no reside en Colombia. 2.3. Considera que la providencia cuestionada carece de fundamento legal, en tanto ni el Código General del Proceso ni el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 establecen la residencia en el país como condición para autorizar la salida de un menor. 3.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, mediante la cual se negó el permiso de salida del país, y que, en su lugar, se autorice que el menor pueda ingresar y salir libremente de Colombia hacia su país de residencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La titular del juzgado accionado explicó que el permiso de salida del país solicitado no procedía porque el menor reside de manera habitual en el exterior, lo cual, conforme al artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 y a la normativa migratoria, excluye la necesidad de autorización judicial siempre que se acredite la residencia y la custodia mediante certificación consular.
Por ello, la madre podía gestionar directamente la salida y regreso del niño a Chile sin intervención judicial. En consecuencia, negó las pretensiones al considerar que el trámite instaurado era improcedente y que la actuación debía ajustarse a las vías consulares y migratorias previstas en la normativa. Adicionalmente señaló que no es cierto que hubiera existido un « nulo avance procesal durante más de un año » en el proceso de privación de patria potestad ni que transcurrieran quince meses para señalar audiencia en el trámite de permiso de salida del país, pues entre la presentación de la demanda, el 28 de mayo de 2024, y la sentencia, proferida el 15 de mayo de 2025, no alcanzó a transcurrir un año. 2.
La Procuraduría 21 Judicial de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Pereira consideró que, si bien la acción de tutela superaba los requisitos generales de procedibilidad por tratarse de un asunto de especial relevancia constitucional, la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira no incurrió en defecto sustantivo, pues se ajustó a lo previsto en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, que establece que los menores con residencia habitual en el exterior por más de un año no requieren autorización judicial para regresar a dicho país, siempre que acrediten residencia y custodia.
Destacó que lo procedente era acreditar la custodia o promover un proceso específico sobre ello, mas no un permiso de salida. En consecuencia, concluyó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela. El Tribunal consideró que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo.
Explicó que el Juzgado sustentó su negativa en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el cual exige permiso judicial solo para menores con residencia en Colombia, y prevé un régimen distinto para aquellos con residencia habitual en el exterior por más de un año, como era el caso del menor, quien vive en Chile.
En esa medida, la Sala señaló que la jueza accionada no aplicó requisitos inexistentes, sino que actuó dentro de su margen de autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que el fallo de primera instancia se limitara a una interpretación literal del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, sin ponderar el interés superior del menor.
Sostuvo que negar un permiso amplio de salida del país obliga al menor a enfrentar trámites cada vez que visita Colombia, lo que constituye una carga desproporcionada y contraria a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, sostiene que el fallo del Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al limitarse a mantener una interpretación « excesivamente restrictiva » de la norma sin valorar la proporcionalidad de la carga ni sus efectos en la vida del menor, residente en Chile con su madre.
Añadió que la finalidad del artículo 110 es facilitar la movilidad de los menores y no restringirla. En consecuencia, pidió autorizar que el niño pueda ingresar y salir de Colombia junto a su madre mientras se resuelve el proceso de privación de patria potestad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, al negar el permiso de salida del país del menor MPP con fundamento en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, incurrió en un defecto al supeditar la autorización a la residencia en Colombia, con lo cual, según la accionante, se desconoció el principio del interés superior del niño y se impuso una carga desproporcionada que afecta sus derechos fundamentales. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).
No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.
En ese sentido, se ha precisado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 3.
Caso concreto La Sala advierte que la providencia cuestionada corresponde a una determinación razonable y jurídicamente sustentada, dictada dentro del ámbito de la autonomía judicial, pues se apoyó en la interpretación directa de la norma aplicable y en los hechos acreditados en el expediente, sin que pueda calificarse como arbitraria o constitutiva de vía de hecho, como pasa a verse: La controversia planteada se relaciona con la aplicación del artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, que regula los requisitos para autorizar la salida del país de niños, niñas y adolescentes.
Dicha disposición señala: Artículo 110. Permiso para salir del país. Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.
Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Los menores de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un (1) año, y que vayan a salir del país con uno solo de sus progenitores, no requerirán autorización cuando decidan volver a aquella.
Para efectos de la salida del país deberán aportar certificación de residencia en el exterior, expedido por el consulado competente o la inscripción consular y copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir. La solicitud del trámite de custodia podrá presentarse ante la autoridad consular correspondiente, quienes remitirán a la autoridad competente en Colombia.
En los casos en los que el menor de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un (1) año vaya a salir del país con un tercero, deberá contar con el permiso de salida otorgado por el progenitor que ostente la custodia. Para los menores de edad que tengan una residencia en otro país menor a un (1) año, deberán realizar el trámite establecido en el inciso primero de este artículo.
Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia, carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, el permiso para la salida del país lo otorgará el Defensor de Familia con sujeción a las siguientes reglas: (…). (negrita fuera del texto original) En el proceso de permiso de salida del país promovido por la madre del menor, la autoridad judicial accionada consideró que la autorización prevista en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia aplica únicamente para los menores con residencia en Colombia, condición que no se cumplía en el caso examinado.
En la decisión del 15 de mayo de 2025 señaló: « ese permiso se da para los niños que residen en Colombia, esta situación no se da en este caso, está probado que Matías tiene residencia en Chile. Entonces, lo que sucede en este caso, él no tiene residencia acá, no se da el primer presupuesto » [footnoteRef:1]. [1: Archivo 019_Fallo. Folio 7.
Transcripción de la audiencia, Min.39:50 y s.s. Expediente digital. ] De otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al conocer la tutela, analizó dicha decisión y concluyó que no se configuraba un defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que la jueza accionada realizó un ejercicio de subsunción razonable y sustentado en el texto del artículo 110.
Destacó la Sala que el razonamiento no fue caprichoso ni arbitrario, sino que se apoyó en hechos acreditados en el expediente, precisando que « queda en evidencia que la motivación se asienta en dos (2) pilares fundamentales, a saber: i) el menor no se reside en Colombia y ii) el permiso de salida del país no puede ser irrestricto en cuanto a sus condiciones modales y temporales »[footnoteRef:2]. [2: Archivo 019_Fallo.
Folio 7. Expediente digital.] En esa línea, la decisión reprochada, al margen de que se comparta o no, no resulta antojadiza ni carente de razón frente al contexto fáctico y probatorio conocido por la autoridad accionada. Ello se explica porque el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia distingue entre los menores con residencia en Colombia y aquellos con residencia habitual en el exterior por un periodo superior a un año. Para los primeros, se exige autorización del progenitor que no viaja o, en determinados supuestos, del defensor de familia; mientras que, para los segundos, la norma prevé que no se requiere autorización para regresar al país de residencia, siempre que se acredite la custodia y la residencia mediante certificación consular.
La razón de esta regla diferenciada es evitar cargas innecesarias y facilitar la movilidad de los menores que desarrollan su vida familiar en el extranjero. Así la norma, tiene una finalidad doble: garantizar la seguridad y protección de los menores que residen en Colombia frente a posibles traslados ilegítimos, y a la vez evitar cargas innecesarias y facilitar el retorno de los niños residentes en el exterior, preservando su derecho a la unidad familiar y la efectividad del principio del interés superior del niño. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la decisión adoptada por la jueza natural fue razonable, jurídicamente sustentada y propia de su autonomía judicial, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada.
En este contexto, aunque la accionante sostenga una lectura distinta de la normativa, la postura de la jueza accionada es jurídicamente defendible y se enmarca en un ejercicio legítimo de su autonomía, sustentada en razones normativas, lo que excluye la configuración de un defecto sustantivo o de cualquier otra índole que habilite la intervención del juez de tutela.
Se trata de una interpretación respetable del marco jurídico y de los elementos probatorios aportados, que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC3841-2020).
Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la acción deviene improcedente, pues se dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15