Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02147-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14820-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02147-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al cual fue vinculada Central de Inversiones S.A. -CISA-, así como las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero n.° 2024-081139.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que el 5 de junio de 2024 Miguel Antonio Losada Chavarro presentó en su contra una acción de protección al consumidor financiero, al cual se le imprimió el trámite verbal sumario al ser un asunto de mínima cuantía. Que, como fundamento, el señor Losada Chavarro expuso que celebró y dio cabalmente cumplimiento a un acuerdo de pago con la entidad financiera -tutelante- en febrero de 2017, no obstante, que ésta lo requirió cinco años después, en 2022, porque había un saldo pendiente de $134.778, que hubo intercambio de comunicaciones, pero al no lograr un entendimiento se inició un ejecutivo.
Manifestó que contestó la demanda, proponiendo las excepciones denominadas « desconocimiento de la parte demandante de sus actos propios – teoría de los actos propios y pacta sunt servanda, inexistencia de responsabilidad de banco agrario por ausencia de nexo de causalidad, diligencia […] y cumplimiento de sus deberes profesionales, […] de […] la ley 1266 de 2008, principio de buena fe contractual » y la « genérica ».
Recalcó que en el trámite de la acción puso de presente que la obligación objeto de controversia había sido « vendida o cedida a la entidad Central de Inversiones S.A. – CISA, motivo por el cual, las pretensiones promovidas deben dirigirse a la misma ». Sostuvo que en sentencia de 18 de julio de 2025 la autoridad enjuiciada, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, declaró no probadas las excepciones propuestas y la encontró contractualmente responsable por el incumplimiento del acuerdo de pago.
Además, que la condenó a « readquirir o recomprar la cartera » de CISA S.A. y, posteriormente, aplicar los pagos del señor Losado Chavarro, expedir paz y salvo de la obligación, y « gestionar el retiro o desistimiento de la demanda ejecutiva », entre otros. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las conclusiones de la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera están desprovistos de fundamento probatorio y respaldo técnico financiero, puntualmente porque consideró que el rubro « otros gastos » que se incluyó en el acuerdo de pago suscrito « se extendía hasta el concepto de honorarios ».
Además, que el fallo desborda competencia y facultades al extender sus efectos a Central de Inversiones S.A., sin que fuese vinculada a la controversia, así como a los intereses de ésta en el trámite ejecutivo. 3. Por lo anterior, solicitó que se revoqué y deje sin efecto la sentencia cuestionada, y se le ordene a la autoridad accionada proferir nueva sentencia « bajo la observancia de la totalidad de pruebas recaudadas ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia Financiera de Colombia defendió su actuar, por encontrarse ajustado « a las normas sustanciales y procesales aplicables para este asunto ». Agregó que « el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ».
Por lo tanto, consideró improcedente el amparo elevado por ausencia de vulneración. 2. La apoderada de Central de Inversiones S.A. afirmó que en convenio interadministrativo de 18 de diciembre de 2023 se perfeccionó la cesión a su favor de la cartera de Miguel Antonio Losada Chavarro, no obstante que a la fecha este se encuentra en « trámite de ajuste al contrato por devolución a la entidad originadora », es decir que « no ostenta la titularidad de esta », por lo que en la acción de protección al consumidor financiero « carece de legitimación en la causa por pasiva ».
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela por ausencia de vulneración. 3. El señor Edgar Leonel Duarte Vivas, apoderado de Miguel Antonio Losada Chavarro en la acción de protección al consumidor financiero consideró la sentencia es «plenamente válida y ajustada a derecho, pues se fundamentó en pruebas contundentes que demostraron los incumplimientos del Banco Agrario».
Además, consideró que con la tutela se pretende revivir el debate zanjado en el proceso ordinario. Por ello, solicitó desestimar el amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al considerar razonable la decisión de la autoridad accionada pues « citó las normas pertinentes y los medios de convicción obrantes en la foliatura para concluir que el cliente había honrado sus débitos, según el último acuerdo de voluntades, todo lo cual se hizo en el mes de plazo a la sazón concebido […] además, la SF basó su corolario en los papeles adosados por los litigantes que demostraron los pagos ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la actora reiterando sus argumentos y precisando que « esta discusión no se encuentra dirigida a reabrir debates sobre aspectos legales que fueron resueltos mediante sentencia », sino « que lo que se expone aquí son aspectos probatorios y jurídicos que debieron ser tenidos en cuenta y ser objeto de algún tipo de pronunciamiento por el juez de la causa ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia Financiera de Colombia lesionó la garantía denunciada en el trámite de la acción de protección al consumidor financiero n.° 2024-081139, conforme los distintos reproches esbozados. 2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye que no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, además de que también se encuentra acreditada una falta de legitimación en la causa por activa frente a algunos reproches. 3.1.
De la razonabilidad 3.1.1. Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ».
(CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 3.1.2.
En efecto, de la revisión integral del expediente, los argumentos de la tutelante y las respuestas allegadas, se tiene que en audiencia de 18 de julio de 2025 se dictó sentencia que puso fin a la acción de protección al consumidor financiero, tramitada en proceso verbal sumario de única instancia. En tal decisión se analizaron tanto los argumentos y probanzas allegadas con la demanda, que fueron parcialmente acogidos, como los de la contestación de la aquí tutelante, cuyas exceptivas fueron desestimadas.
Así, el funcionario encargado de la audiencia Así, la autoridad enjuiciada inició la lectura de la sentencia haciendo un recuento de las actuaciones procesales, así como delimitando las normas sustanciales y procesales aplicando al caso en concreto, resaltando aquellas del especial regímen tuitivo del consumidor financiero. En ese punto, recalcó la importancia del deber de información de las entidades financieras para con sus consumidores.
Posteriormente, continuó con la valoración de los elementos de prueba adozados en el expediente. Señaló que las partes llegaron a un primer acuerdo el 7 de febrero de 2017, no obstante que dicho convenio no se efectuó. No obstante, manifestó que « también fue allegado con la contestación de la demanda el acuerdo de pago celebrado entre el demandante y el Banco Agrario de Colombia fechado 14 de febrero de 2014, en el cual se disponía lo siguiente […] el cual está firmado tanto por el demandante como por la asesora del Banco ».
Posteriormente, de la lectura de la prueba documental relató que en tal acuerdo de pago se registró como monto total de la obligación $31’317.120, de los cuales el saldo adeudado ascendía a $14’740.748. También se acordó un descuento del 50% del capital insoluto, del 100% de los intereses y del 100% de otros conceptos, debiendo pagar el señor Losada Chavarro la suma de $7’370.374, con un plazo de un mes.
En este punto recalcó que « es muy importante lo que indica el documento respecto de los descuentos, pues indica el documento lo siguiente: 50% capital, 100% intereses y 100% otros ». Lo anterior, conforme la siguiente prueba documental: De lo anterior, la autoridad judicial concluyó que « existieron dos acuerdos de pago, el primero incumplido, el segundo celebrado el 14 de febrero de 2017, importante entonces también establecer que conforme se ha indicado en los descuentos, el valor del acuerdo de pago iba a hacer del 50% de capital, siendo el capital para ese momento $14’740.748, […] lo que correspondía efectivamente a la suma de $7’370.374 […] es decir, con el pago de esa suma dentro del mes siguiente, el demandante efectivamente cumplía con el acuerdo de pago ».
Nuevamente el funcionario encargado recalcó que en el acuerdo de pago se estableció que « se descontaba el 100% no solamente de interés, sino también de otros conceptos, dentro de los cuales se pueden entender también los gastos de gestión de cobranza u honorarios ». Continúo la lectura del fallo aludiendo a los comprobantes de pago allegados por el demandante.
Así, se acreditó que el mismo 14 de febrero de 2017, fecha del acuerdo de pago, el deudor realizó un primer abono por $3’155.596, como consta: También tuvo por probado la autoridad que ese mismo día el señor Losada Chavarro canceló la suma de $313.000 por concepto de honorarios a la abogada externa del banco -documento aportado por el demandante-, la cual emitió el paz y salvo correspondiente el 22 de febrero siguiente -prueba aportada por le entidad demandada-, así: Así mismo, dijo la autoridad que finalmente hubo un pago el 24 de febrero de 2017 del señor Losada Chavarro por $4’080.000, conforme la siguiente prueba documental: Conforme con lo anterior, sostuvo la autoridad enjuiciada que la entidad financiera acordó a descontarle al deudor « el 50% del capital, el 100% de los intereses y de otros conceptos », por lo que si esta cumplía dicho acuerdo, pagando la suma de $7’370.374 «habría cumplimiento al acuerdo de pago, es decir no le podía exigir otros pagos por concepto de honorarios, porque así lo había condonado en el acuerdo de pago correspondiente ».
Por esa senda, el funcionario sostuvo que de las probanzas allegadas al expediente se tiene que el consumidor financiero realizó pagos « por la suma total de $7’548.596, es decir, el demandante pagó inclusive sumas adicionales respecto del valor máximo que tenía que pagar frente al acuerdo de pago ». Así, abonó en exceso la suma de $178’222.
En consecuencia, la autoridad concluyó que « atendiendo la interpretación de las pruebas allegadas a la actuación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 1480 de 2011, se observa cumplida la condición del demandante respecto del acuerdo de pago celebrado con el Banco Agrario », teniendo a esta entidad financiera como incumplida del pacto celebrado, pues a pesar de recibir la suma acordada, no dio por cancelada la obligación. Por lo anterior, ordenó la devolución del monto pagado en exceso y adoptó las medidas que consideró necesarias para enmendar la situación, pues la entidad financiera no sólo desconoció el cumplimiento del consumidor, sino que adicionó rubros por fuera de los pactadas, continuó generando cobros por cobranza, inició un proceso ejecutivo sobre sumas pagadas que no podía presentarse y vendió la cartera a otra entidad. 3.1.3.
Como puede observarse de lo reseñado, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de sus funciones jurisdiccionales realizó el análisis jurídico que consideró pertinente con base la valoración del contenido de las probanzas allegadas por ambas partes, que daban cuenta de que el usuario cumplió el acuerdo de pago que se había alcanzado, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha dicho: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01). Por ello, se tiene que la resolución adoptada no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. 3.2. La falta de legitimación en la causa 3.2.1. En relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Se resalta). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso ».
(CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional tiene precisado que « tanto las personas naturales como las personas jurídicas están legitimadas por activa para reivindicar la garantía de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela; que las personas naturales lo pueden hacer de manera directa, mediante representante legal o apoderado judicial o mediante agencia oficiosa; que las personas jurídicas solo están legitimadas para interponer acciones de tutela a través de sus representantes legales o apoderados judiciales » (CC, T-889 de 2003; se resalta). 3.2.2.
Del escrito de amparo se desprende con claridad que algunos de sus fundamentos fácticos se erigen en realidad es a tutelar los derechos de Central de Inversiones S.A. -CISA-. En efecto, fíjese como en el escrito tutelar se reprochó que « la decisión adoptada se extendió a la entidad anteriormente mencionada [CISA] sin que esta fuese vinculada a la controversia », Más adelante se reitera que el fallo « desconoce los intereses de Central de Inversiones S.A. – CISA dentro del proceso ejecutivo anteriormente referido, toda vez que, la decisión se extiende incluso a este trámite judicial afectando los intereses económicos del titular de la cartera actualmente ».
Pues bien, de existir una vulneración por la afectación de los intereses de CISA, su representante legal o apoderado judicial son los legitimados a exponerla, mas no aquellos del Banco Agrario, quien no ostentan tal facultad, configurando entonces la falta de legitimación en la causa por activa. Por demás, se pone de presente que en el trámite del amparo CISA fue vinculada y su apoderado solicitó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración, exponiendo que no es la titular de la cartera por cuanto se encuentra en trámite un « ajuste al contrato por devolución a la entidad originadora ». 4.
Conclusión En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela; y, además, porque se acredita una falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos reproches, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13