Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00320-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1482-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00320-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jhon Ángel Duque Botero contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y la señora Eliana Julieth Argáez Morales en nombre propio y en representación del adolescente Jerónimo Duque Argáez[footnoteRef:1].
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2024-00075. [1: Nacido el 6 de enero de 2008. Actualmente cuenta con 18 años de edad. Documento «006RegistroCivil.pdf» Carpeta «001CuadernoPrincipal». Expediente 2024-00075-00.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior del menor y a la verdad material y a la justicia sustancial, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
Eliana Julieth Argáez Morales, en representación de su entonces menor hijo Jerónimo Duque Argáez promovió ejecutivo de alimentos contra Jhon Ángel Duque Botero -pretendiendo el cobro de lo « adeudado » en virtud del acuerdo suscrito por las partes el 13 de febrero de 2018-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín quien el 22 de abril de 2024, libró mandamiento de pago por los « [v]alores adeudados por concepto de cuotas alimentarias generadas desde el mes de septiembre de 2023 al mes de febrero de 2024; cuota acordada en Audiencia de Conciliación celebrada el 13 de febrero de 2018 ante este Despacho dentro del proceso de Revisión de Cuota Alimentaria adelantado bajo el radicado 2017-00427; además del interés legal de 0.5% mensual, originado desde que la obligación se hizo exigible hasta su cabal cumplimiento »[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «C01Principal», archivo «011AutoMandamientoPago», expediente rad. n.° 2024-00075-00.] 2.1.
Notificado, el allí convocado, -El 5 de septiembre de 2024-, contestó la demanda y propuso como excepción de mérito, la denominada « CONFUSIÓN ». Argumentando que la conciliación adosada como báculo de la ejecución « dejó de producir efectos jurídicos por la nueva fijación de cuota de alimentos, acto realizado bajo conciliación adelantada ante otra entidad con función jurisdiccional en la vigencia del año 2023 y aprobada por las partes »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «023Escritoexcepciones05092024», ibídem.] 2.2.
Descorridos los traslados pertinentes, el 12 de agosto de 2025, el estrado encartado resolvió: (i) declarar no probada la «excepción de CONFUSIÓN propuesta», (ii) declaró de oficio probada la excepción de pago parcial por valor de $7.843.450. En ese sentido ordenó seguir adelante con la ejecución «por la suma de $16.441.326 por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar parcialmente desde el mes de septiembre de 2023 al mes de septiembre de 2024» [footnoteRef:4]. [4: Archivo «052ActaAudienciaFallo, ib.] 2.3.
El gestor del resguardo denunció la incursión de los defectos procedimental y de exceso ritual manifiesto. El primero por cuanto (i) «[e]l juez aplicó la audiencia de conciliación de 2018, ignorando la audiencia posterior de 2023, fue excluyente y menoscabó los derechos de un joven que fue quien la pidió», (ii) «[s]e pasó por alto el cambio de custodia compartida, misma que modifica de forma analógica la custodia monoparental», (iii) «[s]e omitió la valoración de las pruebas actualizadas y se desconoció el contexto procesal vigente y más que en un proceso de familia donde se debe velar por …respecto y derechos de los niños».
El segundo, porque, existió una «[o]misión de pruebas relevantes, aplicación mecánica de una fórmula sin análisis sustancial [y] desconocimiento de la verdad material y del interés superior del menor». 3. Deprecó la revocatoria del «FALLO IMPARTIDO POR EL JUZGADO 10 DE FAMILIA…. Y EN SU LUGAR SE ORDENE, a que… no debe valor alguno a la demandante por cuanto por conciliación del año 2023 se modificó tanto la cuota de alimentos compartidas …a razón que se modificó el tipo de custodia».
Agregó que en caso de no «se cumpla con lo solicitado… se apliquen las sanciones …contra la accionada». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado se pronunció frente a los hechos y pretensiones alegadas en el escrito inicial, por lo que defendió la legalidad de lo decidido. Por su parte, el Ministerio Público pidió negar la tutela porque «no es el mecanismo para revivir procesos legalmente terminados, y que carecen de otro recurso».
Eliana Julieth Argáez Morales manifestó «ME OPONGO A TODAS ELLAS, al considerar que el accionante no tiene razones de ningún tipo para que sea revocado el fallo del Juzgado Décimo de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos de fecha 12 de agosto de 2025». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo desestimó el amparo. Ello pues, pues observó que, « el fustigado servidor judicial, no solo analizó la normatividad aplicable, al caso …sino que también valoró las pruebas incorporadas, especialmente la conciliación, de 13 de febrero de 2018, celebrada ante el juzgado Décimo de Familia de Medellín …la cual contiene una obligación, clara, expresa y exigible frente al deudor de los alimentos …. [pues]… no se puede confundir aquella conciliación, como lo trata de hacer el convocante, con la obligación que dimana de la que celebró el 29 de marzo de 2023, con la señora Eliana Julieth Argáez Morales como representante legal del nombrado adolescente … contentiva de las cuotas alimentarias, por las cuales se emitió el mandamiento de pago, ya que no fue modificada, expresa ni tácitamente».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el querellante, resaltando que el a quo « no analiza en profundidad si hubo omisión frente al escrito del menor ni si se ignoraron pruebas relevantes. Esto sugiere que el Tribunal se limitó a aceptar la versión del juez sin realizar un control constitucional sustantivo ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
Ello, por cuanto, se advierte que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, en decisión del -12 de agosto de 2025- por medio de la cual desestimó la excepción planteada por el allí demandado, decretó de oficio la exceptiva de pago parcial de la obligación y dispuso continuar con la ejecución, estudió de fondo la controversia, para lo cual narró los presupuestos procesales del trámite ejecutivo y trajo a colación el interés superior de adolescente. 1.1.
Seguidamente, se refirió a los alegatos de oposición de la ejecutante, resaltando que el adolescente «volvió a vivir con su madre desde el mes de agosto de 2023 y que a partir de esta fecha el señor Jhon… continuó suministrando la cuota por valor de $500.000 con sus respectivos incrementos[footnoteRef:5]». Luego hizo mención a los testimonios recaudados de los cuales resaltó que fueron enfáticos en señalar que «el padre… viene haciendo aportes alimentarios entre $500.000 y $600.000 a partir del mes de agosto de 2023… además del pago del colegio, ya que los demás gastos los cubre la señora Eliana… por cuanto la cuota que está suministrando no es suficiente[footnoteRef:6]». [5: Documento «051GrabaciónDeAudienciaParte2» Carpeta «001CuadernoPrincipal» Expediente 2025-00075-00.
Minutos 20:30 a 20:40 ] [6: Documento «051GrabaciónDeAudienciaParte2» Carpeta «001CuadernoPrincipal» Expediente 2025-00075-00. Minutos 20:56 a 21:16] 1.2. En cuanto a la excepción de confusión propuesta, arguyó que «es infundada, por cuanto es claro que el título que contiene una obligación clara, expresa y exigible…a cargo del demandado… está inmerso en el acta de audiencia de conciliación de 13 de febrero de 2018… [el cual es] diferente a la obligación alimentaria establecida en el acuerdo realizado por las partes el 31 de marzo de 2023… en el que se fijó una cuota alimentaria a cargo de la señora Eliana…por lo que no puede deprecarse con esta última acta de audiencia… que pueda tenerse como modificatoria de la obligación a cargo del señor Jhon… sin duda alguna se trata de obligaciones diferentes, separadas y a cargo de cada uno de los padres en situaciones diferentes, separadas y a cargo de cada uno de los padres en situaciones totalmente diferentes… Sin embargo, es claro que mientras no se modifiquen las obligaciones alimentarias referenciadas a través de los mecanismos correspondientes no puede pretenderse que el demandado de manera unilateral desconozca el monto integro de la cuota legalmente establecida a su cargo, con sus respectivos incrementos, siendo que la acordada… el 13 de febrero de 2018, tiene plena vigencia »[footnoteRef:7]. [7: Documento «051GrabaciónDeAudienciaParte2» Carpeta «001CuadernoPrincipal» Expediente 2025-00075-00.
Minutos 22:14 a 23:57. ] 1.3. En esa línea y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del Código General del Proceso reconoció oficiosamente la excepción de pago parcial de la obligación por la suma ya mencionada de $7.843.450 que se encuentra soportada por la parte demandada a través de las transferencias bancarias a la cuenta de la parte demandante y que así fueron reconocidas….
Suma que deberá integrarse al respectivo mandamiento de pago… en consecuencia al no prosperar la excepción de confusión, el juzgado ordenará seguir adelante con la ejecución… para la satisfacción de la obligación alimentaria insoluta respecto de su hijo Jerónimo… por la suma de $16.441.326 por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar parcialmente desde el mes de septiembre de 2023 al mes de septiembre de 2024 como capital, más los intereses a la tasa legal del 6% anual hasta que se verifique su pago total más la cuotas que en lo sucesivo se causen con sus respectivos intereses[footnoteRef:8]». [8: Documento «051GrabaciónDeAudienciaParte2» Carpeta «001CuadernoPrincipal» Expediente 2025-00075-00.
Minutos 24:20 a 25:29.] 2. Revisadas la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pueden calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que: (i) Los alimentos son un derecho fundamental y prevalente para los niños, niñas y adolescentes y que no puede desconocerse ante las diferencias suscitadas entre sus padres, quienes están llamados a satisfacer las necesidades congruas de sus hijos.
Y, (ii) la conciliación celebrada el 13 de febrero de 2018 ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y la celebrada ante el Centro de Conciliación en Derecho Corporativos -el 23 de marzo de 2023- son diferentes, ya que no fue modificada la primera celebrada con ocasión de la estancia transitoria del adolescente en el hogar paterno. Por tanto, la adosada como báculo de la ejecución -13 de febrero de 2018- contiene una obligación clara, expresa y exigible frente al deudor alimentante. 2.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 3.
Por lo demás, si la parte interesada estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en el proceso cuestionado, incurrió en conductas que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:9]”». [9: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8