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STC14818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 7600122-10-000-2025-00172-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14818-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00172-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por M.M.C.A., quien dice actuar como representante de los menores de edad J.S., I.M. y D. M.C.C., contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad n.º 2024-000XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, « integridad física, la salud y la seguridad social, los alimentos de los menores [ ] [,] igualdad, mínimo vital [y] dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, adujo que promovió ejecutivo de alimentos rad n.º 2024-000XX contra « Y.C.C. », padre de los menores de edad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia; trámite en el que, expuso, se decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de su salario (11 mar. 2024) y, con posterioridad, fue actualizada y aprobada la liquidación del crédito, y ordenado el pago de los respectivos títulos judiciales (6 may. 2025).

Indicó que ante el despacho convocado elevó solicitud para que, terminado el coactivo por pago total de la obligación, « se decrete la continuidad de los descuentos por concepto de alimentos [ ], con el fin de obtener el cumplimiento del acta de conciliación suscrita y aprobada el día 18 de mayo de 2021 » (20 jun. 2025); toda vez que las pruebas allegadas en la contestación de la demanda « dan cuenta de los diferentes créditos financieros [,] los cuales ponen en rie [s] go los alimentos de los me [n] ores », aunado a que actualmente él « responde por su nueva pareja sentimental y el hijo de ésta, nacido de otra relación ».

Se quejó, entonces, de que su petición fue negada, ya que « no son suficientes los argumentos expuestos », misma suerte que corrieron los recursos interpuestos « por considerarlos improcedentes », al ser un proceso de única instancia (17 jul. 2025). 3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al juzgado accionado que, al finalizar el ejecutivo bajo análisis, « decrete la continuación de los descuentos por parte del pagador y por cuenta del despacho, y que dichos valores se consignen en la cuenta de ahorros [ ] destinada al pago de los alimentos ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano informó sobre las medidas cautelares que actualmente opera con ocasión de la ejecución previamente identificada y pidió su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en causa por pasiva. 2. El Banco Agrario de Colombia S.A. dio cuenta de que, en ejercicio de sus funciones, « solo acata la orden judicial y ordena pagar los depósitos judiciales al beneficiario que determine el juzgado », y solicitó el archivo definitivo de la presente actuación, porque las pretensiones de la demandante carecen « de todo respaldo real y jurídico ». 3.

El apoderado judicial del ejecutado en el coactivo, padre de los menores de edad, manifestó no oponerse a las pretensiones incoadas, « siempre y cuando sea [ ] por un porcentaje equivalente al 30% o máximo al 31% del valor devengado por [su] defendido en su asignación salarial ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior negó el amparo deprecado, ya que la decisión criticada no es caprichosa o antojadiza, pues, « al estar en curso el proceso en el que el alimentante adeuda todavía una parte de la obligación [ ], se hace inviable y prematuro establecer en este momento los efectos que se derivarán de la culminación del proceso, etapa que no se tiene certeza cuándo se cumplirá », además de que las cautelas se encuentran actualmente vigentes, « de manera que no existe el daño antijurídico que la actora invoca, como tampoco alguna prueba o indicio de que su conjetura se materializará ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de criticar que nunca se refirió a la violación de su debido proceso por parte del juzgado accionado, amén de que la tutela fue presentada como mecanismo transitorio « para evitar un perjuicio irremediable ». Además, expresó que «[a] cudir a la vía judicial ordinaria o fijación de cuota de alimentos [ ] implicaría un trámite que puede estar decidiéndose en un año o más ».

Finalmente, reiteró que dentro del ejecutivo están las pruebas que permiten evidenciar que « los alimentos a futuro de los menores [ ] están en riesgo, debido a las deudas y a los compromisos con la nueva pareja y un hijo de esta », amén de sus « intentos por obtener el levantamiento de la medida de embargo sobre su salario, sin haber terminado de pagar la deuda por alimentos », de modo que « no se trata de un supuesto, ni se está presumiendo la mala fe ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, la impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, cuestionando, en esencia, que nunca refirió alguna violación a su debido proceso y que promovió el presente mecanismo porque «[a] cudir a la vía judicial ordinaria o fijación de cuota de alimentos [ ] implicaría un trámite que puede estar decidiéndose en un año o más », lo cual puede ocasionarle un « perjuicio irremediable »; entre otras cosas, porque el ejecutado tiene diversas obligaciones y ha intentado el levantamiento del embargo sobre su salario, aun cuando « no ha terminado de pagar la deuda por alimentos », de modo que « no se trata de un supuesto, ni se está presumiendo la mala fe ».

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado. 3. Sea lo primero indicar que le asiste razón al Tribunal al dar cuenta de que los argumentos de la negativa del juzgado accionado para acceder a la solicitud incoada no estructuran algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para desestimar la petición formulada, el convocado inició por exponer que los fundamentos del recurso de reposición propuesto contra el auto de 1 de julio de 2025: (…) reiteran hechos y pretensiones previamente analizados y resueltos, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales o error en la aplicación de las normas procesales de hecho la naturaleza de este proceso es ejecutar las obligaciones, no la naturaleza del verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, y es importante precisar que no se hace caso omiso a la validez que presta el acuerdo conciliatorio, pues es a través de este, que la obligación presta mérito ejecutivo y que dio inicio al presente asunto, pero eso no significa que fije alimentos definitivos, por el contrario lo realiza de manera provisional.

En ese orden, frente a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, advirtió que: El proceso ejecutivo de alimentos (art. 422 CGP) es un mecanismo de garantía para el cumplimiento inmediato de obligaciones alimentarias pendientes. Al haberse pagado la totalidad de la deuda, desaparece el presupuesto procesal para mantener medidas cautelares, las cuales solo operan en tanto exista un crédito alimentario exigible.

Así, concluyó que: Se debe aclarar que la presente decisión, no implica la intención de vulnerar los derechos de los menores o que el padre se pueda sustraer de la obligación que le corresponde, por el contrario, se limita a aplicar el debido proceso, e invita a las partes a ajustarse a lo establecido por ley, pues existe un vía judicial adecuada y correspondiente, a la cual recurrir, y esto es, si el actor considera la necesidad de fijar de manera definitiva los derechos alimentarios de los menores, le corresponderá acudir al proceso verbal sumario de fijación de alimentos regulado por disposición legal especial, en los artículos 397 y 423 del CGP, de naturaleza declarativa, en este sentido la pretensión realizada por la parte ejecutante, resulta manifiestamente improcedente.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional, más cuando las cautelas aún se encuentran vigentes y no es posible pronunciarse sobre incumplimientos que no se han producido, lo cual descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 4.

De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2