Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00310-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14817-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Velásquez Céspedes contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Cali, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado n.º 2025-00270.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Martha Rocío Carvajal Cobo, promovió acción de tutela contra la sociedad Farthon de Colombia S.A.S., cuyo representante legal es el aquí accionante, Héctor Fabio Velásquez Céspedes, con la que pretendía se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, al momento de su desvinculación, en la empresa accionada como « operaria de empaque », junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su salida hasta su reintegro, debido a que fue despedida sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse incapacitada.
La demanda tutelar la conoció en primer grado el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali (rad. 2025-00270) que, mediante fallo del 21 de marzo de 2025 desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, decisión que impugnó la actora. Sin embargo, con sentencia del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, revocó la del a-quo, para en su lugar, concederle transitoriamente la protección a la accionante (por 4 meses, periodo dentro del cual deberá acudir a la jurisdicción laboral), ordenando el reintegro al cargo que ocupaba en la empresa tutelada al considerar que, ciertamente, no se atendió lo previsto en el 26 de la ley 361 de 1997, esto es, la exigencia de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar un contrato laboral unilateralmente de persona en situación de incapacidad por enfermedad.
Posteriormente, la allí accionante solicitó iniciar incidente de desacato contra el representante legal de la sociedad demandada, el cual culminó con decisión sancionatoria – 4 de junio de 2025 – de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ratificada en sede jurisdiccional de consulta el 5 de junio por el Superior. 2.2.
Acudió el actor a la presente acción cuestionando del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito que ratificara la sanción por desacato sin valorar el contexto probatorio en que se dio el despido de la actora, así como la imposibilidad material de cumplir la orden de reintegro dispuesto en la sentencia de tutela, debido a la situación económica de la empresa que está en proceso de « liquidación forzada ».
Arguyó que el accionado impuso una sanción sin haber valorado ni solicitado pruebas esenciales « que acreditaran de manera clara la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplimiento por parte de la sociedad Farthon de Colombia S.A.S., como lo eran la certificación contable, la certificación de la cámara de comercio y la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro pues la empresa no está activa ».
Recalcó que el juzgado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico pues en la decisión incidental « debió valorar pruebas […] como [la] verificación física de funcionamiento de la empresa […] y otros elementos aportados en su momento de los descargos ». En cuanto a la relevancia constitucional del presente reclamo, insistió en que lo están obligando a lo imposible, « el camino desacertado que adoptó el juzgador fue el de imponer desacato y multa sin tener en cuenta los descargos que se hizo ante el incidente, deja la claridad sobre la imposibilidad de atender el fallo judicial ». 3.
Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado y se ordene anular « la orden de arresto y la imposición de multa (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, hizo un recuento del trámite constitucional cuestionado, incluyendo el incidente de desacato que terminó en sanción para el aquí accionante.
Puso de presente que el actor ya había interpuesto una tutela anterior por los mismos hechos y pretensiones que le fue denegada por el Tribunal Superior de Cali, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (2025-00202). 2. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de esa misma capital fue puntual en destacar que esta salvaguarda es la reiteración de una anterior también propuesta por Velásquez Céspedes que conoció el tribunal de ese mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil, en donde atacó las decisiones que lo sancionaron por desacato, y en la actual, « se limita a reiterar que, al momento de imponer las sanciones en el incidente de desacato, no fueron debidamente valorados los documentos contables y financieros aportados ». 3.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S., y la EPS SOS, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Martha Rocío Carvajal Cobo, quien fungió como accionante en el asunto constitucional recriminado, informó que la sentencia de tutela continúa sin cumplirse.
Precisó que la empresa accionada no se pronunció al interior de ese trámite pese a ser debidamente notificada de su inicio, y que « su comportamiento evidencia voluntad de desobedecer el fallo judicial (…) ». FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los cuestionamientos que plantea el actor en torno a la sanción por desacato y la supuesta omisión por parte de los accionados de los elementos probatorios que aportó orientados a demostrar una supuesta imposibilidad material y jurídica de cumplir el fallo de tutela, los expuso en una acción de tutela previa, que conocieron y resolvieron en primer grado e impugnación el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte (rad. 2025-00202), sin que la actual contenga elementos novedosos.
IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante[footnoteRef:1] manifestando su disenso con la sentencia de primer grado pues, insiste en que el tribunal accionado no estudió de fondo los argumentos expuestos en la demanda y que no se configura un actuar temerario porque, la tutela referida por el tribunal fue interpuesta contra el incidente de desacato, mientras que la nueva es « contra el fallo de tutela del Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad de Cali por defecto fáctico, no son de ninguna manera idénticas en sujetos, objeto y causa ». [1: El accionante allegó poder especial y específico conferido al abogado Gerardo Antonio Duque Gómez para interponer, de forma exclusiva, la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, con las determinaciones adoptadas al interior del trámite constitucional radicado n.º 2025-00270 (que promovió Martha Rocío Carvajal Cobo contra Farthon de Colombia S.A.S. ) que concedieron el amparo y lo sancionaron por desacato al fallo de tutela en su calidad de representante legal de la sociedad tutelada. 2.
La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».
(CSJ, STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00). 3. Caso concreto 3.1. Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por el accionante frente a las decisiones sancionatorias proferidas al interior del incidente de desacato derivado de la tutela 2025-00270, fueron objeto de examen constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en el radicado 76001-22-03-000- 2025-00202 -01 (sentencias de 17 de junio y 11 de julio de 2025 (CSJ, STC10327-2025) respectivamente, ambas desestimatorias del resguardo por razonabilidad, circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por el tribunal de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda, en torno a esas específicas censuras, reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que, « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ, STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213-00, citadas en STC20164-2017).
Y es que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que se sustentó la primera, compendiados por esta Sala al conocer de la impugnación, así: « 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad» y «ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2.Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, con auto de 4 de junio del año en curso, dentro del expediente n.° 2025-00270, dispuso sancionarlo con tres días de arresto y multa de 2 s.m.l.m.v., con ocasión del incidente de desacato que instauró Martha Rocío Carvajal Cobo para hacer cumplir el fallo de amparo de 8 de mayo anterior, en el que le fue ordenado a su representada Farthon de Colombia S.A.S. -por «estabilidad laboral reforzada»-, «reintegrar» a dicha señora «a un cargo igual o superior al que desempeñaba».
Sostuvo también que el despacho Diecinueve Civil del Circuito idem, confirmó la descrita sanción en virtud de providencia de 5 jun. 2025, en consulta. Criticó las resoluciones sancionatorias en cita, pues, en síntesis, los operadores judiciales de primer y segundo grado omitieron analizar sus «argumentos y descargos» tendientes a sustentar y demostrar «imposibilidad de cumplir» la orden de tutela, en tanto que la sociedad que dirige se halla «en quiebra o liquidaci[ó]n forzada», por lo que «no est[á] en funcionamiento». 3.Pretende, entonces, que se «revoque» lo zanjado en el trámite incidental y proveer de nuevo, con base en sus alegatos y probanzas. ». 3.2.
De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia verdaderamente sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
Así las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ, STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 4.
La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 4.1. Finalmente, y para mayor claridad, aun si en gracia de discusión se admitiera lo planteado en el escrito impugnatorio por el abogado del querellante respecto a que, no se configura la temeridad frente a la acción contrastada, pues la actual estaría únicamente dirigida contra el fallo de tutela del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la valoración probatoria efectuada para prodigar el ruego constitucional, tampoco podría prosperar tal postulación en la medida en que resulta inviable este mecanismo cuando se promueve para atacar decisiones adoptadas en otra acción de la misma naturaleza, salvo puntuales excepciones decantadas por la jurisprudencia constitucional (ver excepciones en SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional). 4.2.
Cosa juzgada constitucional Finalmente, cabe destacar que, el debate que aduce proponer frente a esa providencia constitucional (del 8 de mayo de 2025, radicado 2025-00270) quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, pues, ese Alto Tribunal la excluyó de revisión con auto del 29 de julio de 2025 (T-11206266) comunicado el 13 de agosto de esta anualidad, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. 5.
Llamado de atención frente al proceder temerario Por último, la Sala considera relevante llamar la atención del accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador. 6.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4