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STC14816-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00171-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14816-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00171-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y” el pasado 21 de agosto, dentro de la acción de tutela que “E.L.B.M.” instauró contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al Juzgado “00” Civil del Circuito de “Y”, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Unidad Prestadora de Salud de “Y” y las demás partes e intervinientes de la acción de tutela e incidente de desacato n.° 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y emocional, «a la protección reforzada de los niños» y al «acceso efectivo a la seguridad social» de su hijo “M.A.B.B.”, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta lo siguiente: Mediante sentencia de 11 de abril del año en curso, el Juzgado “00” de Familia de “Y” amparó las prerrogativas esenciales del niño “M.A.B.B.”, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Unidad Prestadora de Salud de “Y”, brindar la atención médica que aquel requiriera para el manejo de sus patologías de base y garantizar el pago de viáticos (transporte por vía aérea si así lo llegare a disponer el médico tratante, alimentación y hospedaje) para el paciente y su acudiente desde su domicilio hasta la ciudad en la que se presten los servicios que se llegaren a ordenar.

Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada y ratificada por el Tribunal Superior de “Y”, Sala Única, el 16 de mayo siguiente. Posteriormente, la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto, con auto de 29 de julio. Por considerar que la entidad accionada incumplió la orden impartida por el juez constitucional, referida al suministro de pasajes aéreos para los traslados del paciente y su acompañante a la ciudad de Bogotá, la gestora promovió tres incidentes de desacatos, el último de ellos el pasado 20 de junio, que -según dice- fue archivado arbitrariamente con fundamento en un nuevo concepto médico según el cual no se requería esa modalidad de transporte. 3.

“E.L.B.M.” sostiene que, con la decisión de no continuar el trámite incidental, el juzgado ha desconocido las prerrogativas iusfundamentales de su hijo al no garantizar el cumplimiento efectivo de la tutela previamente concedida, que ordenaba el tratamiento médico integral y el suministro de viáticos, incluyendo tiquetes aéreos para asistir a citas en Bogotá. Asegura que, a pesar de contar con múltiples diagnósticos graves y prescripciones claras de especialistas que recomiendan no realizar desplazamientos terrestres por los riesgos que implican para la salud, el juzgado los ha ignorado y archivó los incidentes por ella presentados, justificando la negativa de la EPS con argumentos administrativos y desestimando la necesidad médica documentada del niño. Además, denuncia que el despacho ha actuado de forma omisiva y contradictoria, permitiendo que la entidad prestadora de Salud continúe negando el transporte aéreo, lo que ha ocasionado la pérdida de citas médicas esenciales y ha puesto en riesgo la vida, la salud y la integridad de su hijo.

Señala, incluso, que la pediatra tratante -quien inicialmente reconoció la necesidad de evaluar el medio de transporte por los síntomas graves que presentó “M.A.B.B.” en viajes terrestres, cambió de postura sin justificación clínica, ignorando antecedentes médicos y conceptos especializados. 4. Por lo anterior solicita: «(…) Se ordene a la EPS autorizar y suministrar de forma inmediata los tiquetes aéreos ida y regreso entre “Y” y Bogotá, cada vez que haya control médico o tratamiento ordenado, de acuerdo a los agendamientos de los diferentes servicios.

Se ordene a la EPS garantizar todos los viáticos necesarios para que el menor asista a sus citas sin dilación ni riesgo, respetando los conceptos médicos de los especialistas adjuntos a la presente. Se ordene al juzgado accionado dar impulso y control efectivo del cumplimiento de la tutela anterior conforme a la normatividad vigente y como juez imparcial de justicia, salvaguardando los derechos fundamentales del menor y no continuar con el actuar omisivo con la EPS; pues es pertinente recordar que son los galenos de la salud los que cuentan con la idoneidad para las patologías que aquejan al menor.

Se tomen medidas urgentes para evitar la pérdida de próximas citas médicas, incluyendo la autorización inmediata del próximo traslado, CITAS MAS CERCANAS LAS DEL MES DE AGOSTO (…)» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del estrado convocado refirió que la decisión de no sancionar por desacato a la Unidad Prestadora de Salud de “Y” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se soportó en lo informado por la pediatra tratante, quien consideró que las condiciones clínicas de “M.A.B.B.” no ameritaban el traslado a la ciudad de Bogotá por vía aérea, lo que descarta arbitrariedad en la resolución del asunto.

Se opuso a la prosperidad de la presente salvaguarda por inexistencia de la lesión atribuida, máxime cuando lo pretendido por la promotora es «usar la acción de tutela como mecanismo para cuestionar la decisión judicial y obtener los traslados aéreos que considera necesarios para el menor». 2. Para la Procuradora “00” Judicial II de Familia de “Y” las actuaciones y decisiones del juzgado accionado no adolecen de defecto alguno que deba ser corregido por esta senda excepcional, habida consideración que el funcionario cognoscente ha impartido el trámite que corresponde al trámite incidental y «el análisis jurídico… se advierte igualmente ajustado a derecho y a los antecedentes jurisprudenciales sobre las características o requisitos que deben verificarse a efecto de declarar en desacato… y consecuencialmente imponer una sanción».

Ahora, respecto de lo pretendido frente a la entidad prestadora de salud para el suministro de tiquetes aéreos para traslados, resaltó que ese tema «fue objeto de decisión en la sentencia de tutela que conoció el Juzgado “00” de Familia, y si bien dispuso suministrar el transporte para el paciente y su acompañante, no se dijo que necesariamente fuera aéreo», al tiempo que «también fue objeto de análisis en el incidente de desacato» de allí que resulte improcedente pretender debatir el asunto nuevamente a través de esa acción constitucional.

Por último, recordó que: «[E]l hecho de no haberse declarado el desacato, no impide que en tiempo posterior de acuerdo a la condición de salud del niño y a nuevas prescripciones medicas relacionadas con sus patologías y que merecieron amparo, pueda volverse a formular un nuevo incidente; y que el hecho de no haberse mencionado de manera específica por parte del Juzgado en la sentencia, el transporte aéreo en aquella tutela, no impediría ante nuevos conceptos médicos contundentes y sustentatorios de la condición médica o limitación de movilidad del niño, tramitarlo ante ese mismo juzgado, pues se insiste, el Juzgado ordenó suministrar el transporte, sin indicar cuál clase de transporte y al ser dada la orden de manera amplia, cubre las diversas formas de transporte». 3.

El encargado de la Unidad Prestadora de Salud de “Y” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se limitó a enviar los memoriales radicados por esa entidad como respuesta a las acciones de tutela distinguidas con radicación 0000-00000 -que es sobre la cual recayó la presente salvaguarda- y 0000-00001 que conoció del Juzgado “00” Civil del Circuito de “Y”. 4.

Una persona que dijo ser « Líder de Gestión del Área Jurídica» de la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia[footnoteRef:2] dio cuenta de la atención brindada por esa entidad al niño “M.A.B.B.” y dijo que el suministro del transporte por vía aérea corresponde a la entidad aseguradora, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. [2: No aportó documento alguno que acreditar la calidad que aseguró tener.] 5.

La Juez “00” Civil del Circuito de “Y” informó que tuvo a su cargo la acción de tutela 0000-00001 interpuesta por la acá accionante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual rechazó por temeridad al verificar que compartía identidad con el amparo 0000-00000 que conoció el Juzgado “00” de Familia de esa misma población. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “Y” negó el amparo solicitado tras considerar que el auto censurado se soportó en las pruebas recaudadas en el trámite incidental, particularmente, en el concepto emitido por la pediatra tratante según el cual «el paciente no presenta condiciones clínicas que ameriten el traslado en avión» por lo que estimó que la decisión «no resulta arbitraria ni carente de fundamento objetivo».

Por otra parte, resaltó que las pretensiones dirigidas a que se ordene el suministro de transporte aéreo fueron objeto de pronunciamiento en la salvaguarda conocida por el Juzgado de Familia el cual «reconoció la necesidad de garantizar dicho servicio siempre que la atención médica demande permanencia por más de un día fuera de la sede de su domicilio», por lo que volver pronunciarse sobre dicho tópico sería ir en contra de una sentencia de tutela lo que resulta a todas luces improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación insistiendo en la necesidad de contar con el transporte aéreo para los desplazamientos con su hijo a las ciudades donde deba recibir atención médica, pues ello fue ordenado por el juzgado de instancia en la anterior salvaguarda como «tratamiento integral» y varios especialistas del Hospital Regional de “Y” así lo han recomendado.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “Y” lesionó los derechos fundamentales del niño “M.A.B.B.”, en la acción de tutela 0000-00000, al abstenerse de sancionar por desacato al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de “Y” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por no suministrarle transporte aéreo para las citas médicas que debe recibir por fuera de su domicilio. 2.

La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).

En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 2006-01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).

Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627 de 2015, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ, STC 8 feb. 2008 rad. 2008-00344-01, reiterada STC 9 feb. 2016, rad. 2016-00901-01, entre otras). 3.

Con sujeción a las anteriores premisas y al examinar la providencia del pasado 7 de julio por medio de la cual el Juzgado “00” de Familia de “Y” se abstuvo de declarar en desacato al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de “Y” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Sala advierte que, lejos de ser arbitraria o antojadiza, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los elementos demostrativos allegados a la actuación particular.

Para proceder con el análisis de la decisión censurada, resulta necesario rememorar en qué consistió la orden impartida por el juzgado en la sentencia de 11 de abril de 2025 (confirmada por el Tribunal de “Y” el 16 de mayo siguiente: «(…) “1.- AMPARAR los derechos fundamentales, a la salud del menor “M.A.B.B.”, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.- Consecuente con lo anterior, ORDENAR - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD “Y”, a través de su director(a) y/o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a: • ADELANTAR todos los trámites tendientes a la autorización, de los exámenes, medicamentos, suministros y servicios que requiera la accionante, atendiendo el criterio del médico tratante y sus particulares necesidades.

De lo anterior deberá allegar soporte de su gestión. • RECONOCER Y GARANTIZAR al paciente “M.A.B.B.”, y a SU ACOMPAÑANTE, el servicio de transporte desde su municipio de residencia (“Y”) hasta la ciudad sede de la IPS que deba trasladarse a recibir los servicios de salud del tratamiento de los diversos diagnósticos de las enfermedades que padece; así como el servicio de alimentación y hospedaje, siempre que la atención médica demande la permanencia por más de un día fuera de la sede de su domicilio.

En todo caso, se conmina a la UPRES-DECAS, para que garantice la prestación del servicio de las terapias de NEURODESARROLLO en esta ciudad, atendiendo la periodicidad de las mismas y la distancia que se encuentra entre esta ciudad y la ciudad en donde se autorizaron las mismas. 3.- ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD “Y”, a través de su director(a) y/o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias que garantice y brinde de manera oportuna y sin dilaciones, la ATENCIÓN INTEGRAL de los servicios médicos y complementarios ordenados por el médico tratante, derivados de la patología “Epilepsia, asma, hipotiroidismo y obesidad, otros trastornos emocionales y del comportamiento, trastornos mentales” 4.- CONMINAR al accionante para que, en los sucesivo, cumpla con sus deberes como usuario del sistema de salud, en especial radicando las ordenes prescritas por el médico tratante y asistiendo a las citas agendadas, en procura del interés superior del menor, conforme a la ruta de atención de la EPS, guardando los soportes de su gestión. De igual manera, se ciña al trámite establecido por la entidad, para los reembolsos.

(…)”». Por considerar que la orden de suministrar el transporte no se ha brindado en la forma que lo requiere el paciente (pues la UPRES entrega tiquetes vía terrestre cuando lo recomendado es transporte aéreo) “E.L.B.M.” promovió incidente de desacato contra el jefe de la Unidad Prestadora accionada. A través del proveído que es objeto de censura en esta oportunidad, el juzgado cognoscente refirió que la entidad demandada ha garantizado la atención médica de “M.A.B.B.” programando citas por diferentes especialidades, en punto del aludido transporte, señaló que: «[M]ediante auto del 20 de junio de 2.025, entre otras cosas, se aperturó [sic] incidente de desacato en contra la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD “Y” y se decretó como prueba “ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD “Y” - a través de su Jefe, “C.D.R.G” que, de forma inmediata, proceda agendar cita con pediatría para el menor accionante, a efectos de establecer el trasporte que requiere para sus citas y los demás procedimientos, teniendo en cuenta sus patologías y prescripciones médicas.

De estas actuaciones deberá rendir informe al Despacho». (…) Revisada la historia clínica emitida el 27 de junio de 2025, por la Doctora “T.P.G.L.” en el Hospital Regional de “Y”, se advierte la siguiente anotación: “PACIENTE ACUDE PARA SOLICITAR VIAJES EN AVION PARA VALORACIONES EN BOGOTA, EN EL MOMENTO NO CONSIDERO QUE EL PACIENTE REQUIERA VIAJAR EN AVION PUESTO QUE NO TIENE CONDICIONES CLINICAS QUE LO AMERITEN, NO TIENE CONDICION DE DISCAPACIDAD FISICA, NO VIAJAN CON EQUIPOS MEDICOS, Y ADICIONALMENTE ESTA EN RIESGO DE TENER UNA CONVULSION DURANTE EL VUELO, EVENTO QUE PONE EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE.

AHORA ESTA EN BUEN ESTADO GENERAL, CON SIGNOS VITALESNORMALES, AL EXAMEN FISICO SIN HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS. PENDIENTE CONTROL CON ENDOCRINOLOGIA Y CARDIOLOGIA, DOY CITA DE CONTROL CON RESULTDAOS Y RECOMENDACIONES HIGIENOCIDIETETICAS” [El énfasis es del texto original]. (…) De acuerdo a las anteriores precisiones jurídicas y jurisprudenciales, y, como quiera que se han acreditado acciones positivas en procura del cumplimiento del fallo de tutela, en especial la entrega de los medicamentos, la autorización de las citas y procedimientos y demás servicios requeridos, aunando al concepto de la especialista en cuanto a los traslados del menor. este Despacho se relevará de realizar pronunciamiento frente a los elementos del incidente en el caso bajo estudio y se abstendrá de imponer sanción No obstante, se advierte a la parte incidentada, que deberá seguir dando cumplimiento total, al fallo de tutela de manera INMEDIATA, en los términos ordenados en el mismo, sin dilaciones.

De igual manera, deberá allegar soporte de ello (…) [SIC] ». De la anterior transcripción se logra extractar, con meridiana claridad, que el Juzgado “00” de Familia de “Y”, fundamentó su decisión de no declarar en desacato al funcionario en el informe rendido por la pediatra tratante según el cual como el paciente se encontraba en buen estado general, es decir, estable a pesar de sus padecimientos, no consideraba que requiriera trasladarse en avión, por el contrario, hacerlo podría afectar su salud por el riesgo de presentar convulsiones durante el vuelo.

Bajo tal panorama, para la Sala es claro que la determinación encuentra soporte en los elementos demostrativos aportados en el trámite incidental, de suerte que no pueda señalarse de caprichosa o arbitraria, amén de que se observó el procedimiento establecido en el Decreto reglamentario de la acción de amparo, resaltándose que lo pretendido por la aquí accionante es retomar un debate que fue zanjado por los funcionarios competentes y que se acojan sus pretensiones de ordenar el transporte por vía aérea, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de este instrumento supralegal, pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es motivo suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado, dado que el proveído por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de declarar en desacato al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de “Y” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10