Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02098-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14815-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02098-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por GH MIL SAS contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio divisorio rad n.º 2021-00034.
ANTECEDENTES 1. La gestora, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e « IGUALDAD ANTE LA LEY », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, adujo que, en calidad de postor y a través de apoderado, participó en la diligencia de remate del juicio divisorio rad n.º 2021-00034, tramitado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que el bien objeto de remate fue adjudicado a « Óscar Javier Palomino Torres », el cual no asistió a la audiencia, pero presentó postura a través de « Y [é] sica Fernanda Fajardo Oviedo », a quien designó como « “apoderada” », aun cuando no tiene la calidad de abogada.
Se quejó, entonces, de que el poder presentado citó expresamente el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, relacionó un correo electrónico que no corresponde a algún profesional inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, aunque « no es válido para su postulación para efectos procesales », indujo « en error al juez, a la secretaría y a los demás postores ».
Señaló que esa situación tuvo como consecuencia la generación de « una ventaja indebida para el adjudicatario », que puede derivar en la nulidad de lo actuado y constituir « fraude procesal », pero también « prevaricato por acción » para el despacho judicial por « admitir y validar una postura presentada mediante poder inválido ». Ello, ya que gana « la mejor oferta, no por su cifra, sino porque fue debidamente presentada ». 3.
Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al juzgado convocado rehacer la actuación y que proceda a adjudicarle el inmueble de matrícula n.º 50C-1348538, tras lo cual « se contabilice el plazo para el pago del saldo del precio e impuesto de remate ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Óscar Javier Palomino Torres, adjudicatario del inmueble objeto de división, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante no demostró « adecuadamente la eventual vulneración de sus derechos fundamentales ».
Argumentó, igualmente, que el artículo 452 del Código General del Proceso no exige que deba tratarse de un abogado aquel a quien se otorga poder para asistir al remate. 2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la queja ventilada en esta sede fue igualmente expuesta « dentro de la oportunidad legal [,] la cual se resolvió […], indicando el Despacho que no es obligatorio que el rematante asista a la diligencia al mediar un mandato se cumple con las formalidades [de] Ley », determinación que no fue objeto de recursos. 3.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que Yésica Fernanda Fajardo Oviedo « no aparece registrada como abogada en [su] sistema ». 4. José Amadeo Sánchez Medina, apoderado de los demandantes en el divisorio en cuestión, solicitó la desestimación de la salvaguarda, porque la accionante no interpuso recursos frente a lo que ahora juzga. 5.
La convocante intervino para reiterar que su proceder « no busca revivir términos ni controvertir lo ya resuelto en la diligencia », amén de que el defecto que alega « no podía ser corregido ni suplido con el silencio del apoderado de la sociedad, toda vez que corresponde al despacho judicial verificar la habilitación legal de quien actúa como apoderado en un proceso ante un Juzgado de Circuito ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al no encontrar acreditado el presupuesto de la subsidiariedad. Lo previo, toda vez que, en la diligencia de remate criticada, la accionante solicitó desestimar la oferta presentada por el señor Palomino Torres, lo cual fue denegado y sin que se hubieran planteado recursos.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar que el fallo del a quo constitucional termina « trasladando […] a los ciudadanos la carga de reclamar el cumplimiento de deberes que en realidad corresponden a los servidores judiciales ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, la impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, cuestionando, en esencia, que con su resolución se está « trasladando […] a los ciudadanos la carga de reclamar el cumplimiento de deberes que en realidad corresponden a los servidores judiciales ». Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo.
Lo anterior, habida cuenta de que, al ser enterada en debida forma, la gestora, quien estuvo siempre representada por profesional del derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de la decisión que durante la diligencia de remate negó su cuestionamiento sobre la calidad en la que actuó la señora Yésica Fernanda Fajardo Oviedo, lo que no ocurrió si quiera dándole el uso de la palabra para expresarlo.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2