Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01399-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14814-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01399-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Amparo de Jesús Giraldo Marín contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, así como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2021-00546.
ANTECEDENTES 1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
La quejosa presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le reconozca y pague pensión de vejez, debido que, a su entender, es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El Juzgado Tercero Laboral de Manizales negó las pretensiones de la demanda, decisión que posteriormente fue confirmada por el ad-quem.
Inconforme con la determinación se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto, mediante la sentencia SL1570-2025 del catorce de mayo de 2025, en donde se decidió no casar la determinación del Tribunal. 3. Por lo expuesto, la actora sostiene que, «no se analizó correctamente el artículo 12 del Acuerdo 049/1990, con lo cual se desconoció los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de la protección especial a la tercera edad.
Además, la Sala tampoco tuvo en cuenta las 585.72 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión.» 4. Por tal razón, solicitó «dejar sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la sentencia que la accionante objeta se profirió con apego a la Ley, la jurisprudencia y las pruebas del expediente. Por tanto, no es arbitraria y mucho menos desconoce a los derechos fundamentales que la demandante individualizó. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que la decisión que profirió en el grado jurisdiccional consulta encuentra respaldo en la independencia y autonomía judicial. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.
Aseguraron que el propósito de la demanda es revivir un debate que concluyó mediante una sentencia ajustada a derecho. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la accionada, al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (CSJ, SL1570-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, que lo condujo a violar, por infracción directa el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. (…) Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 13, literal f), inciso 2 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el inciso 2, artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, que llevó a transgredir los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024.
Con el objetivo de dar respuesta a los reproches de la recurrente, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: Sobre el particular, esta corporación en sentencia CSJ SL3685-2021, explicó que para una persona beneficiaria del régimen de transición pueda solicitar la pensión de vejez bajo la égida del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, siendo este y no otro, el entendimiento correcto del artículo 36 ibidem.
(…) Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las normativas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que: En definitiva, en el caso bajo análisis no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la demandante, pues, se itera, dicha normativa regula las prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que, como viene de verse, se afilió la actora hasta el 1 de abril de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.
A más de lo anterior, no sobra señalar que con la determinación adoptada por el Tribunal, en momento alguno se violaron los principios de igualdad y favorabilidad; el primero, porque la jurisprudencia de esta corporación, es unánime en señalar que tal prestación no se aplica respecto de quienes no estuvieron afiliados al ISS, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual por demás genera seguridad jurídica y confianza legítima; y lo segundo, porque el entendimiento dado por la colegiatura al artículo 36 ibídem, se ajusta no solo a su claro y expreso tenor literal, sino que además a su teleología, por ello como bien lo ha explicado esta corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL2427-2023, «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad».
Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras). 5.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS