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STC14813-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00064-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14813-2025 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio de restitución de tierras n.° 2017-00712 que acumula los radicados n.° 2017-00183, 2017-00184, 2018-00031, 2018-00032, 2018-00033, 2018-00035, 2018-00041, 2019-00079, 2020-00043, 2020-00046, 2020-00053, 2020-00062, 2021-00023, 2021-00044, 2021-00092 y 2022-00001.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis expuso que, mediante auto de 29 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó « la solicitud de notificación, la oposición y el llamamiento en garantía » que realizó en calidad de tercero interesado dentro del juicio de restitución de tierras de la referencia (n.° 2017-00172) que se sigue respecto del predio identificado con folio de matrícula n.° 196-1038 entre otros, al considerar que « no existe acreditado dentro del proceso derecho alguno inscrito a [ su ] nombre; [ pues ] los derechos (…) no son suyos sino de la sociedad que dice controlar, que (…) ya fue vinculada (…) », por lo que « su intervención debió darse en el momento en que se corrió traslado a la titular de los derechos inscritos ».

Indicó que, inconforme con la anterior determinación, formuló reposición; sin embargo, el 19 de junio siguiente el despacho convocado rechazó de plano el recurso elevado. De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio « El Juzgado omitió realizar la diferenciación entre las personas jurídicas involucradas y, en consecuencia, desconoció los intereses particulares que cada una de ellas ostenta dentro del proceso de restitución de tierras », incurriendo en « defecto fáctico [ y ] (…) sustantivo ». 3.

Por tanto, pretende « DEJ[AR] SIN EFECTOS los Autos Acusados » y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial convocada, « admit[ir] la oposición presentada y, se dé el respectivo trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2.

La Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de la misma ciudad y la Comisión Colombiana de Juristas pidieron se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de derechos. 3. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., por conducto de apoderado, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales incoadas. 4.

La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y la Agencia Nacional de Infraestructura solicitaron su desvinculación « por falta de legitimación en la causa por pasiva ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección solicitada, con fundamento en que las resoluciones cuestionadas « difícilmente pueden acusarse (…) de ser absurdas, arbitrarias o carentes de cualquier soporte jurídico » y, por el contrario, « se adoptaron los reflexivos criterios que se dejaron sentados en la comentada decisión y que fueron lo que el Juzgado consideró en su momento como los más ajustados y adecuados para resolver la cuestión de marras ».

IMPUGNACIÓN   La presentó la actora, insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ, STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado José Miguel de la Calle Restrepo en nombre del Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presupuesto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento el representante legal de dicha asociación lo facultó para que « presenten una Acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con ocasión a la vulneración del derecho al debido proceso dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 68081312100120170017200. »[footnoteRef:2], manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: 1. 03.07.2025 Poder Acción de Tutela.pdf.] Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).

Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).

Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 3.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al litigio criticado, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones cuestionadas es el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., a través de la persona que la representa legalmente, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por dicha entidad en este escenario especial. 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11