CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00169-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14812-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00169-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Gómez Iza contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2020-00166.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: En el contexto de un ejecutivo que promovieron Germán Gómez Iza y Alberto Gómez Iza contra Elías Vallejo Londoño, José Didier Herrera Sánchez e Industrias Herval Ltda. (rad. n.° 2020-00166), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el 28 de mayo de 2025, realizó el remate del inmueble identificado con folio n.° 290-61753, el cual fue aprobado mediante auto del 8 de julio siguiente.
En dicha providencia se dispuso, entre otros aspectos, « el levantamiento del embargo (…) c ancelar la medida comunicada mediante Oficio No. 713 del 5 agosto de 2022 (…) [y] notificar al secuestre (…) que debe hacer entrega de los bienes secuestrados al rematante ». Inconforme con la determinación, el ejecutante presentó reposición y en subsidio apelación, al considerar que « el (…) artículo 455 del estatuto general de procedimiento, dispone expresamente que dicha providencia debería contener la orden de entrega del producto rematado (…) »; no obstante, mediante proveído del 28 de julio del año en curso, la sede judicial convocada ratificó su resolución y negó la concesión de la alzada.
De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio « la decisión del accionado de retener durante más de dos meses la suma de (…) ($552.814.361), además de supeditar la entrega del producto del remate a la práctica de una diligencia de entrega de bien inmueble (…), resulta haciendo más gravosa la condición económica del ejecutante (…) ». 3.
En consecuencia, pretende se ordene al despacho accionado i) « (…) [ realice] la entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito » ii) « (…) disponer del remanente de (…) ($27.906.639) como reserva para sufragar los eventuales gastos indicados por el numeral 7° del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. Uriel Galeano Ramírez solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables.
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el quejoso a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 8 de julio de 2025 que aprueba el remate y ordena « el levantamiento del embargo (…) c ancelar la medida comunicada mediante Oficio No. 713 del 5 agosto de 2022 (…) [y] notificar al secuestre (…) que debe hacer entrega de los bienes secuestrados al rematante (…) », y a su vez el proveído del 28 del mismo mes y año, que resuelve « No reponer el auto de fecha 8 de julio de 2025 [ y ] no conceder el recurso de apelación »; pues en su criterio, lo decidido desatendió la norma procesal aplicable. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la autoridad judicial señaló que: En el proceso ejecutivo de la referencia, se llevó a cabo diligencia de remate el día 28 de mayo de 2025 sobre el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 290-61753 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Pereira (Rda.), cuya base de licitación fue la suma de $580.720.350 que es igual al 70% de la suma de $829.600.500 señalada como avalúo del inmueble.
A la diligencia se presentó el señor Uriel Galeano Ramírez para participar como postor por cuenta del crédito e hizo oferta por la suma de 580.721.000, siendo el único postor, en consecuencia, el despacho le adjudicó el bien. Dentro del término legal el rematante realizó el pago de los impuestos del 1% de Retención en la Fuente a favor de la DIAN, y 5% a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, por lo que resulta procedente aprobar el remate, tal como lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso.
En firme esta providencia, procédase a realizar reliquidación del crédito imputando los valores por concepto de remate y los títulos judiciales, en caso de cubrir la obligación se procederá de una vez a la terminación y archivo del proceso. Ahora, frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que el reclamante formuló contra esa decisión, resolvió: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, debe indicar el despacho de manera inicial que, en efecto el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso dispone la entrega del producto del remate al acreedor; no obstante, dicha norma también menciona lo siguiente: “Artículo 455.
Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. “(…) “7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.” (Subrayas del despacho). De la lectura efectuada a dicha norma se desprende que del producto del remate debe reservarse la suma para el pago de los rubros como impuestos, servicios públicos, entre otros, por lo que en ese sentido el despacho se encontraba a la espera de que el secuestre hiciera la entrega del bien inmueble al rematante en el término concedido para ello, puesto que este último conforme a la norma en cita también tiene la oportunidad de demostrar el monto de las deudas que deberán ser sufragadas con el resultado de la venta.
Por lo anterior, considera este despacho que no se ha obrado de manera caprichosa o con desconocimiento de la norma como así lo ha mencionado el recurrente, pues lo que se pretende es precisamente garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en el artículo 455 del Código General del Proceso, sin dilaciones que afecten el devenir normal del trámite que nos ocupa, pues en caso de que no se demuestre el monto de las deudas, también deberá ordenarse la entrega del dinero reservado.
En ese orden de ideas, este despacho no repondrá el auto atacado y, como quiera que, la decisión acá tomada no se encuentra dentro de las contenidas en el artículo 321 del C.G.P. o en disposición especial que así lo indique, el recurso de apelación resulta improcedente y, por ende, no será concedido. Conforme con lo citado, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente al despacho accionado, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9