Micelio
STC14811-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-2203-000-2025-00544-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14811-2025 Radicación n.° 05001-2203-000-2025-00544-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Mireya Giraldo Arellano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Señaló que el 9 de julio de 2025, su apoderado radicó por correo electrónico, dirigido a demandascivctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co, una demanda verbal declarativa de impugnación de acta de asamblea del Edificio Uranio P. H. Indicó que, transcurrido un tiempo razonable, el proceso no se registró en las plataformas oficiales ni recibió comunicación sobre el número de radicado, el despacho competente o el acta de reparto.

Por tal motivo, el 5 de agosto de 2025 elevó solicitud de información, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 3. Pidió que « se ordene a la autoridad judicial competente informar de manera precisa e inmediata el estado actual de la demanda presentada el 9 de julio de 2025, indicando el número de radicación asignado y el despacho judicial al cual fue repartida »[footnoteRef:1]. [1: Archivo 003_EscritoTutela.

Folio 1. Expediente digital allegado.] RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello informó que el 9 de julio de 2025 recibió, por correo electrónico, una demanda verbal de nulidad de acta de asamblea, la cual, tras el reparto efectuado el 14 de julio, le fue asignado el consecutivo 0500131030012025-00311-00 (luego corregido como 0508831030012025-00311-00).

Señaló que el 5 de agosto, el apoderado solicitó información sobre el estado del proceso y que el 11 de agosto el despacho le respondió indicando el radicado, el despacho competente y explicando que en Bello no existe oficina de reparto, por lo que no se expide acta. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que no tiene competencia sobre la radicación, reparto o gestión procesal de demandas, funciones que corresponden a los despachos judiciales y oficinas de apoyo judicial mediante los sistemas informáticos de reparto. 3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín explicó que es un órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, sin injerencia en la radicación, reparto o gestión procesal de demandas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela.

Fundamentó su decisión en que el despacho judicial accionado sí respondió a la solicitud de información del apoderado, indicando el número de radicado y el juzgado competente respecto de la demanda de nulidad absoluta. Además, resaltó que la Ley 2213 de 2022 impone a los litigantes el deber de utilizar los medios digitales para consultar el estado de sus procesos, y que la información estaba disponible en el sistema de consulta de la Rama Judicial.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante alegó que el fallo del Tribunal a-quo ignoró el verdadero núcleo del reclamo: la falta de información sobre una demanda de impugnación de acta de asamblea enviada el 9 de julio de 2025 a la 1:23 p.m., sobre la cual no existe constancia oficial de reparto ni número de radicado. Sostuvo que la tutela se promovió por esta omisión, no por la primera demanda (nulidad absoluta), que cuenta ya con radicado.

CONSIDERACIONES Del análisis del escrito de tutela y del memorial de impugnación aportado por el apoderado de la accionante, se advierte que este afirma haber presentado dos demandas distintas el día 9 de julio de 2025: · A la 1:13 p.m., envió la demanda de nulidad absoluta, respecto de la cual el despacho judicial asignó el número de radicado 05088310300120250031100, y emitió respuesta formal. · A la 1:23 p.m., según los documentos anexos a la acción de tutela, se habría presentado una segunda demanda, esta vez de impugnación de acta de asamblea, sobre la cual no existe constancia oficial de reparto ni número de radicado hasta la fecha.

De acuerdo con los anexos obrantes en el expediente, la segunda demanda fue enviada al correo electrónico demandascivctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, los documentos anexados a la demanda de tutela permiten inferir que los dos asuntos a los que se refiere el accionante son actuaciones procesales independientes, las cuales fueron enviadas en momentos separados del mismo día. El despacho judicial accionado, en su respuesta tanto al apoderado como en el trámite de tutela, se refirió únicamente a la demanda de nulidad absoluta, sin pronunciarse sobre la segunda actuación, a pesar de que esta fue expresamente mencionada en la solicitud de información del 5 de agosto de 2025 y en el escrito inicial de tutela.

Además, señaló que en el municipio de Bello no existe oficina de reparto, razón por la cual no se expide acta de reparto. Al consultar la plataforma de procesos de la Rama Judicial, se verifica que no aparece información relacionada con la segunda demanda que el apoderado afirma haber presentado: Esta Sala advierte que el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la acción de tutela, centró su análisis en la demanda de nulidad absoluta presentada el 9 de julio de 2025 a la 1:13 p.m., sobre la cual el despacho judicial accionado emitió respuesta y asignó número de radicado.

Si bien la valoración realizada en la sentencia de primer grado resulta pertinente en cuanto a esa actuación específica, se echa de menos una consideración expresa sobre la segunda demanda de impugnación de acta de asamblea, radicada ese mismo día a la 1:23 p.m., respecto de la cual no obra constancia oficial de reparto ni número de radicado, a pesar de haberse aportado prueba documental de su presentación. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.

Para ello, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que, dado que en ese municipio no existe oficina de reparto y corresponde al propio despacho asumir dicha función, verifique, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si fue presentada la demanda de impugnación de acta de asamblea el 9 de julio de 2025, conforme a los documentos aportados por el apoderado de la accionante.

En caso de constatar su existencia y que aún no ha sido gestionada, deberá proceder a su radicación formal y reparto, asignar el número de radicado correspondiente e informar de ello a la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, verifique si fue presentada la demanda de impugnación de acta de asamblea presentada el 9 de julio de 2025, conforme a los documentos aportados por el apoderado de la accionante y proceda, si no se ha hecho, a su radicación formal y reparto e informe de ello a la accionante.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12