CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00344-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14810-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00344-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Mejía López contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2023-00965.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « legalidad », « igualdad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como sustento, afirma que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, ante quien se adelanta la ejecución n.° 2023-00965, por demanda del Banco de Occidente contra él, con auto de 21 de abril de 2025 dispuso revocar el proveído del 20 de febrero pasado en el que había declarado la terminación del juicio por « desistimiento tácito ».
Señala que el despacho Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe, en apelación que, como ejecutado formuló, confirmó la anterior decisión, mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2025. Al efecto aduce, en síntesis, que las dos sedes judiciales vulneraron « el derecho al debido proceso, dándole al art. 317 del C. General del Proceso un alcance que no tiene; de paso le vulnera el derecho de igualdad, convirtiendo un plazo legal de 30 días en uno de 70 días y, por supuesto, le vulnera el derecho de acceso a la justicia en las mismas condiciones que el demandante, haciéndose desigual el trato ». 3.
En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque « la decisión impugnada », y en tal virtud, se « deje incólume la decisión de terminar el proceso por esa vía, obligando, de paso, a que se resuelva lo concerniente a la condena en costas ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, remitió el link del expediente, y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la protección solicitada, con fundamento en que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, «[es] fundamentada en un análisis razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como en las pruebas obrantes en el expediente », pues « le asiste la razón al juzgado al determinar que existe prueba de que el requerimiento estaba siendo cumplido, al haber acreditado diligencias de radicación de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-170466 y 370-170439 ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para controvertir la valoración del juez constitucional en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el promotor Jaime Mejía López a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 30 de julio de 2025 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que confirmó la decisión de 21 de abril anterior del despacho Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se revocó la terminación por desistimiento tácito -20 de febrero de 2025- y en su lugar ordenó continuar con el cobro que en su contra adelanta el Banco del Occidente, pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa aplicable. 3.
Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La sede judicial accionada comenzó por trazar la cuestión a solventar en: (…) determinar si hay lugar a revocar el auto apelado con sustento en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual se deberá establecer si se cumplen los requisitos para que se configure la terminación del proceso por desistimiento tácito, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo.
Posteriormente, citó la norma aplicable al caso objeto de controversia, señalando: Del trámite de la apelación de autos El trámite de la apelación de autos se encuentra consagrado en el artículo 326 del Código General del Proceso, entendido como un acto procesal en cabeza de las partes, el cual constituye, en términos generales, un medio de impugnación y, en términos particulares, sino el más importante recurso ordinario; que otorga la posibilidad de que el órgano superior revise las decisiones proferidas por el órgano inferior en aras de mitigar la presencia de errores y de esa forma se lleguen a vulnerar los derechos de quienes acuden a la administración de justicia para dirimir sus conflictos De la figura del desistimiento tácito Para entrar en contexto, el artículo 317 del C. G. del P. regula el desistimiento tácito por inactividad a instancia de parte, particularmente en su numeral 1º, el cual señala: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará en estado.
Vencido dicho termino sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ” De esta forma, es claro que el trámite del desistimiento tácito conforme el numeral 1 del artículo 317 ibidem, tiene por objeto el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a cada parte, lo cual debe ocurrir dentro del término que señala el Juez para ello.
Con el anterior contexto, sobre la solicitud del censor, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: (…) Dentro del plenario se observa que el a quo mediante auto del 9 de diciembre de 2024 requirió a la parte demandante para que en el término de treinta días allegara prueba de la consumación de la medida cautelar correspondiente al embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370-170466 y 370-170439.
Sin embargo, la parte actora informó la imposibilidad de registrar la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula 370-170466, debido a el folio se encontraba en estado de calificación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. La Juez de conocimiento en auto del 20 de febrero de 2025, luego de realizar el recuento de las actuaciones surtidas por los múltiples requerimientos efectuados en igual sentido, consideró que era el deber legal de la parte demandante realizar las gestiones necesarias para cumplir con los tres requerimientos ordenados durante más de nueve meses.
Por lo tanto, estimó procedente decretar la terminación por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C. G. del P. frente al mencionado proceso, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada y su archivo. Conforme a la prueba sobreviniente, presentada por la parte demandante, se profirió el auto del 21 de abril de 2025, por medio del cual se revocó la decisión inicial, a fin de dar continuidad al trámite procesal.
Analizada la providencia recurrida se verifica que la actuación de impulso realizada por el apoderado judicial de la parte demandante satisfizo el requerimiento realizado por la a quo, puesto que, si bien no demostró dentro del término otorgado por el juzgado de conocimiento la consumación de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-170466, si probó que adelantó la diligencia de radicación del oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la imposibilidad que en su momento presentaba para allegar la constancia del registro del embargo, derivado del bloqueo del mencionado folio, hecho ajeno a su responsabilidad.
Ahora, dentro del transcurso del término corrido desde la interposición de los recursos interpuestos contra la decisión del 20 de febrero de 2025, hasta la providencia proferida el 21 de abril de 2025, la parte demandante logró acreditar el cumplimento de la carga que le era imputable demostrando que el registro del embargo fue realizado en la anotación Nro. 018 del certificado de tradición y libertad del 13 de noviembre de 2024, es decir, dentro del término del requerimiento que le fuera otorgado por el despacho, esto es desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 27 de noviembre de 2024, tal como lo consideró la a quo en la providencia aquí revisada.
Conforme a ello, se resalta que la juez de primera instancia tuvo en cuenta la gestión previamente realizada por el extremo activo para cumplir con la carga del registro del embargo decretado dentro del trámite procesal, en virtud que fuera presentada la prueba idónea y apropiada para satisfacer lo requerido, como era el certificado de tradición del inmueble.
No se puede pasar por alto que, antes de decidir sobre la imposición de la sanción en estudio, es obligación del juez de primera instancia verificar el cumplimiento de las pautas establecidas en la normativa para aplicarlas a las particularidades del caso en concreto, pues tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de esta forma de terminación del proceso de ningún modo puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en la ley, ya que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar los postulados legales (Sentencia STC10415-2015 y STC 7547-2016) En consecuencia, se colige que el ejecutante acreditó haber cumplido con la carga que le era imputable consistente en el registro del embargo sobre los bienes inmuebles objeto de la garantía ejecutada, con miras a continuar 5 con la etapa procesal siguiente, en el término otorgado para ello, a pesar de haber presentado la prueba con posterioridad cuando ya se encontraba superado el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 370-170466, prueba que fuera allegada dentro del término en el cual no se encontraba en firme la orden de terminación por desistimiento tácito, en virtud de los recursos interpuestos por las partes, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.
Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que permitió establecer que no procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a las autoridades accionadas, en tanto decidieron adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9