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STC14809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01730-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14809-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01730-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Enrique Sarmiento López contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 2017-00074.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que estima vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación dio inicio a un trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 50S-40167199 de la ciudad de Bogotá, registrado a nombre de Pablo Enrique Sarmiento López, porque, según las pesquisas realizadas, era utilizado para el almacenamiento y conservación de sustancias estupefacientes, ello con el beneplácito de su propietario. 2.2.

La fase judicial de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo el 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] a través del cual declaró la pérdida del derecho de propiedad del referido bien a favor de la Nación. [1: Antes había dictado sentencia el 15 de agosto de 2019, pero tal proveído fue invalidado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2021.] 2.3.

La anterior determinación fue notificada personalmente el mismo día de su emisión vía correo electrónico remitido a las partes e intervinientes determinados y por edicto a los demás interesados, el cual se fijó en el micrositio de la autoridad judicial por tres días hábiles entre el 6 y el 11 de diciembre de aquel año, por lo que la ejecutoria del fallo corrió los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2023. 2.4.

El 15 de diciembre a las 8 de la mañana, Pablo Enrique Sarmiento López, por conducto de su apoderado radicó ante el despacho cognoscente un memorial en el que dijo apelar la sentencia. 2.5. Con auto de 14 de febrero de 2024 el Juzgado denegó por extemporáneo tal recurso, decisión frente a la cual el profesional del derecho interpuso reposición y, en subsidio, queja. 2.6.

El remedio horizontal lo desató la autoridad convocada el 18 de noviembre de aquel año en el sentido de mantener lo resuelto. 2.7. A su turno la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien denegada la apelación mediante proveído del pasado 28 de abril, al estimar que fue interpuesta al día siguiente de finalizado el término de ejecutoria de la sentencia que pretendía cuestionar. 3.

Pablo Enrique Sarmiento López acude a esta herramienta alegando «una presunta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo con base en una fecha formal de fijación del edicto, pese a que dicho edicto no fue visible en la página web de la Rama Judicial en las fechas alegadas (6 y 7 de diciembre de 2023), lo que impidió ejercer el recurso oportunamente [sic]».

Por tal razón, solicita: «(…) Se deje sin efectos el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado… y el fallo [sic] del 28 de abril de 2024 del Tribunal Superior. Se ordene al juzgado tramitar y resolver [sic] el recurso de apelación interpuesto… Que se ordene rehacer el acto de notificación del fallo de primera instancia, garantizando la publicación efectiva del edicto conforme a la trazabilidad real del sistema [sic].

Que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigue posibles irregularidades disciplinarias o administrativas en la gestión de edictos por parte del Centro de Servicios Judiciales [sic] » RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del auto por medio del cual se resolvió el recurso de queja, señaló que la confirmación del proveído que denegó la apelación se fundamentó en «i.) que el 29 de noviembre de 2023 se le notificó al afectado y a su mandatario judicial la decisión contra la cual impetró el recurso de alzada, proporcionándoles el link de acceso al micrositio tanto del juzgado como de la secretaría para efectos de publicación del correspondiente edicto, entre otros, ii.) Que el edicto, conforme a las pruebas que obraban en el dossier fue fijado el día 06 de diciembre de 2023 y desfijado el día 11 del mismo mes y año, iii.) Que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 12 y 14 de esa calenda y por tanto era ese el límite temporal para formular oportunamente los recursos correspondientes y, iv.) El recurso vertical se formuló el 15 de diciembre de esa anualidad por lo cual resultaba extemporáneo», amén de que el quejoso no allegó ningún medio demostrativo que acreditaran las supuestas irregularidades en la publicación del edicto, más allá de sus propias manifestaciones.

Se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por la inexistencia de la lesión atribuida, pero, además, porque lo pretendido por el actor es reiterar las razones de su inconformidad con lo decidido, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional. 2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, luego de un breve recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite extintivo, advirtió que el edicto quedó publicado «en debida forma en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados» y que desconocía si se había presentado alguna falla técnica que impidiera su visualización oportuna, de allí que no se advierta vulneración alguna a los derechos del actor. 3.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió la desvinculación de esa corporación por falta de «legitimidad» por pasiva por cuanto, de un lado, el actor no ha formulado solicitud alguna que deba atender y, de otro, carece de atribuciones jurisdiccionales. 4. Un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resaltó que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con herramientas procesales para debatir la presunta irregularidad que ahora pone de presente, como la solicitud de nulidad ante el funcionario de conocimiento.

Por lo demás, dijo que, a través de la Unidad de Transformación Digital e Informática de esa dirección, se realizó auditoría «a los contenidos web publicados en el portal web histórico de la Rama Judicial / Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá / Publicación con efectos procesales» sin encontrar fallas entre el 1º y el 12 de diciembre de 2023. 5.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia solicitó «tener en cuenta que esta Cartera no ha sido autoridad accionada ni ha intervenido en el trámite del proceso de extinción de dominio referido, razón por la cual no le constan los hechos procesales invocados en la presente acción constitucional.». 6. El director de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S impetró la desvinculación de esa entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7.

El abogado Luis Charles Ortiz Ospina quien dijo ser apoderado del Sarmiento López coadyuvó lo pretendido por el gestor, con fundamento en idéntica descripción fáctica[footnoteRef:2]. [2: Se incluye esta manifestación a pesar de que el profesional del derecho carece de legitimación en la causa en este trámite comoquiera que su condición de apoderado del quejoso en el proceso de extinción de dominio no lo convierte en parte o interviniente.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras examinar con detenimiento las actuaciones adelantadas por el Juzgado de conocimiento y el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación, negó el resguardo pues consideró que: «(…) la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas, pues devino de la valoración fáctica del caso, de los argumentos desplegados por el abogado de Sarmiento López inscritos en los recursos de reposición y queja y, desde luego, del ordenamiento jurídico.

En donde se destacó que no solo se mandaron de manera oportuna las comunicaciones para dar enteramiento de la decisión adoptada, sino que, siendo el objeto central de discusión la publicación del edicto, este sí fue insertó en el micrositio de la respectiva autoridad judicial, y en las fechas que estuvo publicado, no se registraron falencias técnicas que impidieran su oportuna consulta, tal y como ahora lo expresan las autoridades y dependencias vinculadas a este trámite constitucional.

Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la queja y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista ostensiblemente de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico (…)».

IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en lo manifestado en el escrito inicial, agregando que la Colegiatura a quo «ignoró los indicios razonables de falta de visibilidad en los días 6 y 7 de diciembre, y sobre todo omitió ordenar la única prueba idónea para aclarar la controversia: la verificación técnica de trazabilidad del sistema» con lo que «trasladó al ciudadano la carga de probar un hecho imposible».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado y el Tribunal accionados lesionaron los derechos fundamentales de Pablo Enrique Sarmiento López, en el juicio de extinción de dominio 2017-00074 que se adelantó respecto de un bien registrado a su nombre, al denegar y declarar bien denegado, respectivamente, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que declaró la pérdida del derecho de propiedad. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, si bien el gestor aduce que las decisiones que ataca lesionaron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no les atribuye defecto alguno pues solo indica que no fueron tenidas en cuenta sus afirmaciones [a las que les motu proprio da la connotación de indicios] frente a la supuesta manipulación por parte de servidores judiciales del portal web donde se realizan publicaciones procesales, sin contar con un mínimo respaldo probatorio, lo cual, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Se observa, entonces, que la intención del querellante es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior del proceso, pretendiendo que el juez constitucional supla la carga que le correspondía de acreditar las razones por las cuáles no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, sino al día siguiente de haber fenecido el término, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad en extinción de dominio.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, decretando y examinando pruebas que debieron ser presentadas por el interesado al interior del trámite extintivo -como es en el fondo lo pretendido por el gestor-, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre este y las autoridades jurisdiccionales en torno a la forma como se realizó la notificación de la sentencia y la contabilización de los términos para interponer recursos.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11