Rad. n.º 15693-22-08-000-2025-00208-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14808-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por Nancy Viviana Sabogal Bautista contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el desacato rad. n.º 2025-00014.
ANTECEDENTES 1. La gestora, actuando en su propio nombre y manifestando hacerlo como « Representante Legal del establecimiento de comercio TALLER INMASA », reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, « a la vida digna [ ] y al mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, mediante sentencia de tutela rad. n.º 2025-00014, amparó las garantías del allí accionante y ordenó al representante y/o administrador del « taller INMASA » cumplir una serie de actuaciones para insonorizar el « establecimiento » y que todas las actividades inherentes a él fueran desarrolladas « exclusivamente en su interior » (12 feb. 2025).
Señaló que fue promovido incidente de desacato en relación con la anterior determinación, con ocasión de lo cual fue requerida « para que informara las razones del presunto incumplimiento ». Al respecto, indicó que contestó haber realizado diversos actos tendientes a observar las órdenes emitidas. Afirmó que, como el plazo concedido para la rendición del informe fue limitado, no pudieron acreditar su intención de insonorizar el inmueble.
Igualmente, que, en la visita de verificación, no les fue posible demostrar que « se había adquirido un ventilador [ ] con el fin de controlar los olores », pues ella se enfocó en las medidas de sonido. Sostuvo, sin embargo, que, « a pesar de las acciones de buena fe demostradas y la disposición para cumplir la orden », el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha consideró que la medida de insonorización no se había ejecutado en los términos exigidos, imponiéndole una sanción por desacato (8 jul. 2025).
Expuso que, obtenida la cotización del profesional experto, se halló que la adecuación requerida « implica una modificación estructural del inmueble [ ], cuyo costo excede ampliamente [sus] capacidades económicas actuales », lo cual, expresó, fue puesto de presente « detalladamente » en su « escrito de consulta ». Se quejó, entonces, de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha hubiese confirmado la sanción por desacato, al no « realizar una valoración adecuada y explícita de los argumentos y pruebas presentados [ ], en particular la cotización que evidenciaba la imposibilidad de cumplimiento y la afectación a [sus] derechos fundamentales » (16 jul. 2025). 3.
Con base en ello, en síntesis, pidió dejar sin efectos el auto de 16 de julio de 2025, para que, en su lugar, se vuelva a proferir una decisión que tenga en cuenta los medios de prueba allegados en el « escrito de consulta » y, por esa vía, se realice una « ponderación adecuada de los derechos en conflicto ». Igualmente, solicitó que se tenga en consideración el « principio “Ad Impossibilia Nemo Tenetur” » y, de persistir la imposibilidad para efectuar la insonorización, « se module o adecúe el contenido sustancial de la orden original para permitir un cumplimiento progresivo, asistido o con alternativas ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, entendiendo que « no ha quebrantado derecho fundamental alguno », pues la decisión adoptada en sede jurisdiccional de consulta « fue analizada con los medios de conocimiento que obran en el correspondiente expediente digital »; amén de que no se cumplen los requisitos de procedencia. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar informó dio cuenta de que « la señora SABOGAL, se insiste [,] no logró demostrar las [a] cciones tendientes al cumplimiento del fallo ». Además, advirtió que la tutela resulta improcedente, porque la accionante no argumentó en las etapas procesales respectivas « los hechos en los que funda hoy su acción ». 3.
Segundo Abelardo Mendivelso Abril, quien promovió el desacato bajo análisis, realizó objeciones a los hechos de la demanda e insistió en que « a la fecha no ha cesado los ruido [s] como olores que perjudican [su] salud y la de [su] familia ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo, al encontrar que existió una omisión por parte del despacho accionado, al no « dar respuesta a cada uno de los planteamientos de la hoy accionante », ordenándole emitir « un nuevo auto en el que valore las actuaciones surtidas [ ] e informadas en memorial del 15 de julio de 2025 ».
IMPUGNACIÓN La interpuso Segundo Abelardo Mendivelso Abril, cuestionando, en esencia, que « no hubo cumplimiento ni prueba plena que estableciera que la representante legal de manera absoluta no podía cumplir con la insonorización del establecimiento ». Por esa vía, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene la observancia de la resolución del incidente de desacato.
Además, pidió que se realice una visita ocular al mencionado taller « con el fin de verificar si en efecto el traslado de las maquina mitiga la contaminación ambiental y auditiva causada »; y que « se ordene abrir un proceso contra la representante legal de TALLER INMASA y se adopten las medidas necesarias para el pleno cumplimiento de la sentencia » de tutela que amparó sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el presente caso, la accionante censura que el auto emitido el 16 de julio de 2025 « incurre en un palmario defecto fáctico en su dimensión omisiva », por no valorar « las pruebas determinantes y al haber ignorado argumentos de defensa cruciales presentados [ ] el 15 de julio ». 3. En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC, T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese Tribunal en sentencia SU034 de 3 de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 4.
Conforme a lo previo, se advierte la configuración de una motivación insuficiente y un defecto fáctico por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha al expedir el auto de 16 de julio de 2025, que resolvió confirmar la sanción impuesta. Lo anterior, en razón a que omitió valorar el escrito y los soportes que el 15 de julio de 2025 la aquí accionante remitió en el trámite de la consulta del desacato bajo examen, con el fin de demostrar las actuaciones que, en su decir, había llevado a cabo en aras de cumplir el fallo de tutela que profirió las órdenes correspondientes, así como las imposibilidades a las que hizo referencia. No obstante, ningún pronunciamiento sobre el particular efectuó el juzgado de conocimiento, pese a ser aspectos relevantes que debía haber estudiado al momento de resolver el asunto para establecer la procedencia de mantener o no la sanción impuesta; limitándose, entonces, a transcribir la parte resolutiva de la sentencia correspondiente y señalar que « TALLER INMASA no dio contestación al requerimiento hecho [ ] en virtud de la apertura formal del trámite incidental, por lo que los hechos descritos por el accionante en el escrito de desacato eran susceptibles de ser presumidos ciertos ».
Téngase en cuenta que esta Sala, para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ, STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha al no valorar íntegramente el acervo probatorio, puesto que « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018).
Por tanto, es evidente que se abre paso la intervención de esta justicia excepcional, frente al particular, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la actora y que la autoridad evalúe la responsabilidad, tanto en el plano objetivo, como en el subjetivo. 5. En lo que atañe a los alegatos expuestos por Segundo Abelardo Mendivelso Abril, se denota que, de conformidad con lo indicado en precedencia, el cumplimiento o no del fallo de tutela que amparó sus prerrogativas, según las pruebas allegadas por la convocante al trámite incidental, corresponde realizarlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, al tramitar la consulta.
Por su parte, la petición de una « visita ocular », « con el fin de verificar si en efecto el traslado de las maquina mitiga la contaminación ambiental y auditiva causada », debe ser ventilada ante el juez competente, pues ante él no se ha presentado algún requerimiento en ese sentido. Así las cosas, habida cuenta de que el impugnante puede tramitar esa solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.
De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2