Micelio
STC14806-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10265-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14806-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10265-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Marcela del Carmen Barón Ruíz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2011-00937 y la tutela n.° 2025-00178.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se tiene que, en virtud de la petición de la demandada, en auto de 22 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería decretó la terminación del ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, decisión que se mantuvo en reposición (25 mar. 2025).

Los demandantes en aquel litigio promovieron acción de tutela en contra del juzgado municipal (n.° 2025-00178). En sentencia del 26 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito concedió el amparo, dejo sin efectos las decisiones de 22 de enero y 25 de marzo de 2025 y le ordenó al juez expedir una nueva resolución. Marcela del Carmen Barón Ruíz acude a este mecanismo excepcional advirtiendo que el juzgado del circuito admitió la acción de tutela sin ordenar y hacer efectivo su enterramiento vulnerando sus derechos fundamentales. 3.

En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todas las actuaciones al interior amparo cuestionado y se le conceda la oportunidad procesal para defender su interés dentro de este. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería remitió el enlace del expediente digital del ejecutivo promovido en contra de la accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego en tanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que « la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa ante el juez que profirió la sentencia en comento ». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando su falta de notificación y los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela.

De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».

En este sentido, si la nueva acción se dirige en contra de actuaciones que acaecieron con anterioridad a la sentencia, particularmente contra la omisión del fallador de « informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda », el amparo será procedente siempre y cuando cumpla con los requisitos generales de procedibilidad. 2.

En el presente asunto la actora cuestiona que en la acción de tutela 2025-00178 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería omitiera notificarla del auto admisorio a pesar de ser la parte demandada en el juicio ejecutivo que allí se criticaba. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia en cita, la acción pomovida en esta opotunidad debe desestimarse habida cuenta que no cumple con el requisito de procedibilidad de subisidiariedad.

En efecto, previo a ejercer este instrumento, la actora debió solicitar al juez criticado la nulidad para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente las herramientas a su alcance para exponer lo que por este medio alega. Al respecto ha dicho esta Sala que: « Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.

(…) la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance » (CSJ, STC9909-2022 reiterada en STC497-2025).

Ahora, si lo que la accionante cuestiona es la sentencia emitida en el marco de la acción de tutela, dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, como quiera que no se advierte la ocurrencia del « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez constitucional. 3.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. Para lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación -que tampoco fue formulada por la accionante, la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar su escogencia. Únicos mecanismos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos nacional unificada, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 9 de julio, sin que ser advierta que se haya adoptado decisión alguna al respecto.

Ello cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ».

(CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7