Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01304-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14805-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01304-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de agosto pasado por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la progenitora contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de rad. nº 20XX-00XXX-00.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, « unidad familiar y custodia », « información sobre el paradero de [sus] hijos », acceso a la justicia y « los derechos fundamentales de [sus] hijos menores de edad », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene « la revisión del fallo judicial que declaró en adoptabilidad a [sus] hijos », así como también que se le « informe de inmediato el paradero, estado actual, y situación jurídica y social de [sus] hijos menores ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mediante decisión del 6 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa, del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF), dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos de dos menores, disponiendo la medida provisional de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en centro de emergencia. 2.2.
Por medio de Resolución de primero de noviembre de 2019, se declaró en situación de vulneración de derechos a los prenombrados niños, disponiendo su ubicación en hogar sustituto. 2.3. Posteriormente, mediante resolución de 26 de noviembre siguiente, la referida autoridad administrativa declaró a los citados menores en situación de adoptabilidad, decisión que, en su condición de progenitora de los niños, recurrió en homologación. 2.4.
Con proveído de 15 de febrero de 2021, el juzgado convocado declaró la nulidad de la determinación recurrida, al considerar que « la Defensora de Familia carecía de competencia para conocer de estas diligencias », por lo que asumió el conocimiento de éstas. 2.5. Tras la realización de múltiples valoraciones a los menores y a su madre, así como el adelantamiento de procesos terapéuticos, mediante providencia de 29 de junio de 2023, el estrado accionado declaró a los niños « en estado de adoptabilidad como medida de restablecimiento de derechos », privando a sus padres « de los derechos de patria potestad ». 2.6.
La accionante censuró que sus hijos « se encuentran institucionalizados desde hace 6 años y 2 meses por orden del… ICBF »; y que « durante dicho proceso, nunca se [le] permitió compadecer (sic) directamente ante el juzgado, para ejercer [su] derechos a la defensa, no se [le] dio audiencia ni la oportunidad de presentar pruebas o evidencia alguna ». 2.7.
Adicionó que, « [e]l día del cierre del proceso… en que se decidió declarar en adoptabilidad a [sus] hijos, no se presentó la defensora de familia asignada ni el equipo psicosocial, si no funcionarios ajenos al proceso »; y que, posteriormente, « la juez de familia declaró en adoptabilidad a [sus] hijos y [le] fue retirada la patria potestad de manera definitiva, no se [le] notificó adecuadamente esta decisión y no tuv[o] oportunidad de impugnarla ». 2.8.
Finalmente, manifestó que « [d]esde hace dos 2 años no [tiene] conocimiento del paradero ni del estado de salud o situación legal de [sus] hijos »; y que tiene « las evidencias de que dentro de [las] instituciones donde están [sus] hijos ocurrieron situaciones de abuso sexual, abuso psicológico, administración de medicamentos sin [su] consentimiento y negación del derecho a la educación, lo que pone en grave riesgo sus vidas e integridad ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El ICBF precisó que la « presente acción se torna improcedente como quiera que la progenitora no realizó en el momento debido las acciones pertinentes con el fin de obtener nuevamente la custodia de los menores ». 2. La Fiscalía General de la Nación rindió informe. 3. La Procuraduría Delegada para Infancia, la Adolescencia, la Mujer y la Familia resaltó que « es de observar que la sentencia que Declaró en Estado de Adoptabilidad a los menores de edad [involucrados], fue proferida el veintinueve… de junio de dos mil veintitrés…, es decir han transcurrido más de dos (2) años »; y que en el proceso criticado « se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación ». 4.
La Personería de Bogotá precisó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni ha tenido participación en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela ». 5. La Casa de la Madre y el Niño informó que el « adolescente… se encuentra institucionalizado [allí] desde la fecha en que se adoptó la medida de protección por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -08/05/2019-, y durante su permanencia en la institución se le ha garantizado el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales »; y que respecto al supuesto « abuso sexual », se « adjunta la epicrisis en la cual consta que se activó el código blanco por solicitud de la progenitora; no obstante, en dicho documento no se evidencian indicios que permitan inferir la ocurrencia de un abuso sexual.
Por el contrario, el menor fue enfático en negar cualquier situación de esa naturaleza ». 6. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá expreso que a la actora « se le han resuelto todas las solicitudes presentadas, que, aunque han sido a través del derecho de petición, se le ha indicado y resuelto sus solicitudes, en especial indicándole en las últimas que el proceso se encuentra terminado por haberse tomado las medidas correspondientes definitivas las cuales no puede revertir ». 7.
La Corporación Amor por Colombia dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección invocada, al considerar que « no cumple con el requisito de inmediatez », comoquiera que han « transcurrido más de dos años desde la actuación judicial cuestionada (declaratoria de adoptabilidad de los menores), sin que la parte accionante haya justificado de manera suficiente su inactividad ».
LA IMPUGNACIÓN La accionante destacó que, « tratándose de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez no puede aplicarse con el mismo rigor que en otros casos, pues sus derechos son de carácter prevalente, irrenunciable y de protección permanente ».
Por lo demás reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este orden de ideas, concluye la Corte que, en lo que atañe a los derechos cuya protección invocó en nombre propio la accionante, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia que declaró en estado de adoptabilidad a sus hijos –29 de junio de 2023–, con la que concluyó el proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó en favor de dichos menores, y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis – 15 de agosto de 2025 –, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.1.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.
Ahora, en lo que atañe a los derechos de los menores involucrados en el juicio criticado, no advierte la Sala la existencia de una situación que amerite flexibilizar el mencionado presupuesto de inmediatez, comoquiera que del análisis de las diligencias no se verifica que en el curso del trámite atacado se hubiesen visto comprometidos sus derechos. 3.1.
Sobre el particular, la Sala destaca que, revisado el expediente, en el curso del proceso se respetaron las garantías esenciales de los niños involucrados en el mismo, realizando los correspondientes seguimientos y valoraciones, así como también se adoptaron las decisiones necesarias para tratar restablecer la relación familiar de aquellos con su progenitora -única persona que se mostró interesada en el curso del proceso-.
Sin embargo, ello no fue posible por actuaciones imputables a la madre, quien no siguió el procedimiento terapéutico ordenado, ni brindó la colaboración necesaria para constatar si contaba con las condiciones idóneas para la crianza de sus hijos, así como tampoco fue constante en los encuentros con ellos. 3.2. Por lo demás, de los elementos de juicio recaudados, tampoco se evidencia que aquellos hayan sido víctimas de las conductas punibles que denunció la accionante.
Por el contrario, se constata que, ante las denuncias de aquella, el 20 de octubre de 2022[footnoteRef:1], uno de los niños fue sometido a una valoración médica, en la que no se encontraron evidencias de situaciones de ese tipo y en la que, además, el menor negó rotundamente haber sufrido el alegado abuso. [1: Archivo 038 del expediente.] 3.3.
En todo caso, se resalta que, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de las entidades que han intervenido en el proceso terapéutico de los niños, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado que « … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 4.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5