Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00231-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14804-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de agosto pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió XXX, como agente oficioso del menor E.C.A, contra el juzgado XXXXX, y demás terceros e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad rad. nºXXXX ANTECEDENTES 1.
La parte convocante reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales de su agenciado «al debido proceso», « derecho a tener una familia» «y no ser separado de ella», «derecho a la identidad», «derecho a ser escuchado como sujeto de especial protección constitucional », que dice fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, y en su lugar, se deje sin efecto el fallo de 1 de julio de 2025 proferido por XXXX y se le ordene reabrir el debate garantizando la participación activa del niño y la práctica de medios de convicción sobre su entorno socioemocional, amén de suspender los efectos del proveído cuestionado hasta que exista una decisión constitucional en firme que defina la validez de la sentencia. 2.
Como soporte de su petición, afirmó que el menor E.C.A. nació el 5 de febrero de 2015. A los pocos días de nacido fue entregado al cuidado de XXXX, quienes desde entonces asumieron su cuidado y protección brindándole educación alimentación, formación espiritual y sostenimiento económico de manera ininterrumpida hasta la fecha, siendo aquéllos los únicos a quienes reconoce como progenitores. 3.
En el año 2024 el Defensor de Familia adscrito al ICBF, en ejercicio de su encargo legal y en representación del menor citado, instauró proceso de impugnación de paternidad con miras a ajustar su filiación de cara a su información genética; asunto que correspondió conocer al XXXXX, dicho trámite culminó con sentencia de 1 de julio de 2025, declarándose que el individuo no emancipado es descendiente de XXXXX; por lo que dispuso realizar el respectivo cambio de nombre; y se asignó la patria potestad a los ascendientes consanguíneos, además, dispuso mantener la custodia y cuidados personales en cabeza de XXX.
De igual forma se ordenó configurar un plan de acompañamiento para las visitas de los progenitores al pequeño, supervisadas por el ICBF; determinación contra la que no se formuló recurso alguno. 4. Considera el agente oficioso que en ese trámite se vulneraron los derechos fundamentales del menor a quien dice representar, porque se profirió una sentencia teniendo en cuenta una conciliación celebrada entre adultos sin escuchar al menor, y, adicionalmente, se desconoció la realidad de sus relaciones afectivas; por ello, considera que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que consideró la filiación biológica como único criterio legítimo para determinar la paternidad y maternidad del afectado.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. El XXXX, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso censurado para luego esgrimir que la decisión cuestionada por esta senda se ajusta al ordenamiento jurídico. 2. XXXX y XXXX, por intermedio de apoderada judicial, coadyuvaron el resguardo refiriendo que el menor no fue escuchado, y que los padres biológicos han incumplido la resolución cuestionada amenazando a los cuidadores con quitárselos, si no les permiten tener visitas o si inician la causa de “reconocimiento de hijo de crianza”.
Lo propio ocurrió con el Procurador II de Familia, quien apoyó la petición formulada. 3. El defensor de familia del Centro Zonal de Penderisco de la Regional Antioquia del ICBF se opuso a la procedencia del litigio cuestionando la legitimación del agente oficioso y destacando la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección invocada, aduciendo una falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual expuso que en el presente asunto no se acreditó la agencia oficiosa de quien dijo actuar en representación del menor, refiriendo que aunque se tratara de la invocación de protección de derechos y garantías fundamentales de un individuo de 10 años, este no cumplió con la carga argumentativa a la que se aludió, coligiendo que de los planteamientos expuestos por éste, se desprende que más que defender los intereses del pequeño, en realidad lo que buscó fue favorecer los intereses de sus cuidadores.
No obstante, haber estimado de entrada la falta de legitimación en la causa por activa, analizó el fondo del asunto, para lo cual refirió que el proveído cuestionado lejos está de configurar alguno de los defectos que se han edificado por el alto tribunal en materia constitucional como causas eficientes y particulares para enervar una decisión judicial, para lo cual expuso que la providencia censurada por esta vía no fue tomada de forma arbitraria, caprichosa o sin fundamentación; al contrario, la juzgadora indicó con claridad las razones por las que fijó, en esos términos, la filiación del menor de edad, su custodia, cuidados personales y el régimen de visitas; los cuales, expuso obedecen a lo discutido por los sujetos procesales durante la conciliación, así como a lo establecido en los artículos 236, 239 y 246 del Código Civil, concluyendo que en este asunto lo que realmente existe es una disparidad de criterios al respecto, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por el promotor, los vinculados XXX, XXX y la Procuraduría General de la Nación. 1.1.
El promotor indicó que, frente a la falta de legitimación en la causa referida por el Tribunal, precisó que a diferencia de quien se presume encargado de la defensa del niño, luego de conocer académicamente el caso procuró la manera de escuchar directamente a XXX antes de presentar la tutela. No fue una formalidad, sino un acto de reconocimiento de su condición de sujeto de derechos.
Recogió sus palabras, sus emociones y sus temores, y fue directamente su voz la que motivó la presentación de esta acción. 1.2. La Procuraduría General de la Nación expuso que contrario a lo afirmado en la decisión cuestionada, sí existe legitimidad por parte de XXX para actuar como agente oficioso del menor, dada la prevalencia del derecho de los menores, y a tener en cuenta sus opiniones, por lo que aduce cualquier persona puede agenciar los derechos en beneficio de aquéllos.
Refirió que, la decisión que se cuestiona vía tutela si pudo haber incurrido en una vía de hecho, que como se expuso en la intervención inicial, estaría fundada en cuanto a un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, toda vez que el Juez de Familia omitió escuchar al menor, violentándole sus derechos fundamentales, no en vano la legislación nacional y convencional, enseña que es imprescindible contar con la opinión del menor frente a cualquier proceso o actuación que le atañe. 1.3.
Los vinculados fueron reiterativos en cuestionar la vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial accionada, omisión que resaltan se presenta al avalar una conciliación, que dicen legalmente no se podía aprobar, aspecto que vicia dicha sentencia, porque el trámite discutido no es conciliable y en sus deberes como director del proceso ni siquiera debió sugerir dicha conciliación, advirtiéndoles, además, que no prosperaría la filiación de hijo de crianza, con lo que dicen se vieron obligados a aceptar dicho acuerdo, pero pasando por encima de los derechos del menor XXX.
CONSIDERACIONES. 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Preliminarmente y en cuanto a la legitimidad del gestor constitucional para promover la acción en nombre del menor E.C.A, no puede dejarse de lado que los derechos que se pregonan vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección como lo es un menor edad, en atención a que, el resguardo se promueve con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia de 1 de julio de 2025 proferida por el XXXX, en su lugar, se promueva otra en la que se le garantice al menor sus derechos fundamentales. 3.
En este orden de ideas, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales ».
(CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020 y CSJ STC8025-2025). Lo anterior, conlleva la legitimación del actor para reclamar la protección de las garantías esenciales del menor e impone el análisis de fondo de la queja constitucional propuesta. 4. Ahora bien, descendiendo al caso concreto y revisado el proceso objeto de censura, se tiene que una vez adelantadas las actuaciones de rigor e integrado contradictorio, se programó la toma de muestra para la prueba «antropoheredobiológica» la cual arrojó que XXXX y XXXXX son los padres biológicos del menor E.C.A., y se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; tras agotar la etapa de conciliación las partes convinieron que se emitiera sentencia en los siguientes términos: « (i) declarar judicialmente que el niño no es miembro de la prole de Nelson de Jesús Castro Seguro y Arely de Jesús Álvarez Herrera sino de Cruz Elena Largo Gañan y Jhan Carlos Moreno Flórez y, consecuencialmente, cambiar su nombre;
(ii) conceder su patria potestad a estos últimos, pero estableciendo la custodia y cuidados personales a cargo de Arelis y Nelson; y (iii) fijar una cuota alimentaria» 5. Bajo ese horizonte, no se advierte que la juez natural haya incurrido en desafuero alguno en lo que toca con el numeral primero de la sentencia, puesto que no obedeció al simple acuerdo que frente a la filiación hubiese existido entre los demandantes y los cuidadores del menor, sino esencialmente en el resultado que arrojó la prueba practicada, aspectos frente al cual no es posible sostener lesión alguna a los derechos del menor agenciado en tutela como que por el contrario se estableció su verdadera filiación. Ahora, en lo que tiene que ver con el cuidado y custodia, tampoco se advierte infracción alguna si se repara que se estableció que la custodia y los cuidados personales del menor estarían a cargo de quienes durante más de diez años, asumieron, como se dijo en el escrito inicial, su cuidado y protección brindándole educación alimentación, formación espiritual y sostenimiento.
No desconoce la Sala que, por tratarse de un asunto donde se está involucrando los derechos y garantías fundamentales de un menor de edad, y en asuntos de familia el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso permite al juez fallar ultrapetitum y extrapetitum, cuando sea necesario para « brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole… » – (Negrilla de la Sala).
Lo que deja en evidencia que, en asuntos de esta índole y cuando sea imperioso proteger, entre otros, a los niños, niñas o adolescentes, es posible que el juzgador provea de esta manera, sea decir, que ahonde sobre tópicos que, sin ser expuestos como fundamento de las pretensiones, deban ser objeto de pronunciamiento en aras de su protección y para prevenir futuras controversias de la misma índole.
Sin embargo, en este caso no se aprecia hecho alguno que lleve a concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental que haya comprometido las garantías constitucionales del menor y que hacen necesaria la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2