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STC14803-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01458-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14803-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01458-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Santos Hincapié contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso penal rad. n° 2018-00139-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó revocar el auto de 10 de abril del 2025 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Leticia, mediante el cual se negó la prescripción de la sanción penal y el auto de 12 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que confirmó lo anterior. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado Nueve Penal del Circuito de Bogotá los condenó a 38 meses de prisión, multa de 2.730 salarios mínimos e inhabilitación para ejercer funciones públicas, como autor del delito de concierto para delinquir. 2.2. Refirió que la sentencia quedó ejecutoriada, según registro judicial, el 7 de octubre de 2020, que fue capturado el 5 de abril de 2025 en el aeropuerto de Leticia, y que el Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad, el 10 de abril del mismo año, negó la prescripción de la sanción penal al considerar que no habían transcurrido los 5 años exigidos por el artículo 89 del Código Penal.

Esta decisión fue apelada, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la confirmó el 12 de mayo de 2025. 2.3. Señaló que, con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que, a su juicio, la sentencia debía considerarse ejecutoriada tres días después de su notificación en 2018, al no haberse presentado recursos.

En ese orden, argumentó que se desconocieron los términos del artículo 302 del Código General del Proceso y que una constancia secretarial fuera de los plazos legales no puede modificar lo previsto por la ley. 2.4. En consecuencia, sostuvo que ya se cumplieron tanto los 38 meses de condena como los 5 años requeridos para que operara la prescripción. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que, mediante auto de 7 de abril de 2025, ordenó remitir el proceso a sus homólogos de Leticia, como quiera que el sentenciado se encontraba privado de su libertad en el centro carcelario de dicha ciudad. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que la sentencia condenatoria dictada el 16 de agosto de 2018 se profirió en el marco de una medida de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJ18-10910, razón por la cual, una vez emitida, el proceso fue remitido al juzgado de origen para que continuara con la notificación y los trámites correspondientes.

Por lo tanto, adujo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del actor. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia precisó que, el abogado del accionante solicitó que se declarara la prescripción de la sanción penal, petición que fue rechazada mediante auto de 10 de abril de 2025, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de mayo de 2025. 4.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente rad. n° 2018-0013-01. 5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar reseñó que, conoció del proceso contra el accionante bajo la Ley 600 de 2000, y que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 16 de agosto de 2018, condenándolo a 38 meses de prisión sin suspensión provisional de la pena.

Posteriormente, el expediente fue remitido a su despacho y se instruyó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que realizaran las notificaciones correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada se basó en una interpretación razonable y en un análisis exhaustivo del caso, por lo que la inconformidad actual no evidencia una vulneración de derechos, sino una insistencia en una petición ya resuelta válidamente en instancias previas, lo que no justifica la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, se ajusta a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Penal, que señalan que la prescripción de la sanción penal no puede ser inferior a cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia, no desde su notificación, como erróneamente sostiene el accionante, y que este plazo se interrumpe al privar de la libertad al condenando.

Además, las diferencias interpretativas por sí solas no constituyen violaciones a derechos fundamentales, por lo que la tutela no es el medio adecuado para cuestionar decisiones judiciales simplemente por desacuerdo, ya que solo los actos arbitrarios que afectan el debido proceso califican como vías hecho. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Ciertamente, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de amparo no podría prosperar, toda vez que el artículo 89 del Código Penal establece que el plazo de prescripción de una sanción penal es igual al tiempo de la pena impuesta en la sentencia, pero nunca será inferior a cinco años.

Así mismo, el artículo 90 ibídem indica que este plazo se interrumpe cuando el condenado es capturado o puesto a disposición de la autoridad para cumplir la sentencia. 2.2. En el caso concreto, aunque el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el accionante el 16 de agosto de 2018, esta fue notificada oficialmente por el Juzgado Penal de Valledupar en septiembre de 2021, según las constancias secretariales.

Por lo tanto, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2024, fecha desde la cual empezó a correr el plazo de prescripción. Además, confirme lo señalado por la norma, ese término se interrumpió con la captura del condenado el 5 de abril de 2025, esto es, antes de cumplirse los cinco años requeridos. 2.3. En consecuencia, no es válido que el accionante pretenda contar el tiempo anterior a la notificación oficial, especialmente cuando no cumplió con sus obligaciones de estar pendiente del proceso ni recibir la notificación personal. 2.4.

Así las cosas, habrá de decirse que el simple desacuerdo con la decisión judicial no implica, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando dicha determinación se basa en una interpretación razonable y no encaja dentro de las causales específicas que permiten la procedencia de una tutela contra providencias judiciales. 2.5.

Por lo tanto, la Sala considera apropiada la decisión adoptada por la homóloga de Casación Penal, que encontró razonable el criterio interpretativo establecido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá al negar la solicitud de prescripción formulada por el accionante, habida cuenta de que, conforme a las normas legales aplicables al caso y con una argumentación coherente y alineada con la jurisprudencia de esa Corporación, se concluyó que no era viable acceder a la solicitud de prescripción de la sanción penal a favor del condenado. 3.

En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6