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STC148 -2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05641-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC148-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05641-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Salomé Gallego Gañán, quien actúa en calidad de sucesora procesal de Juan Carlos Gallego Osorno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado bajo el número 05001-31-03-003-2013-00941-01/02.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los estrados convocados, en el marco del proceso ordinario sobre reclamación de seguro de vida grupo deudores. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia (26 sep. 2024) que confirmó el fallo inicial del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (24 ene. 2023), el cual desestimó las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se ordene al órgano colegiado emitir una nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados.

En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por: (i) Desconocer la obligación de la aseguradora de verificar el estado de salud, especialmente en casos donde la edad avanzada y la cuantía del crédito lo ameritan, contraviniendo lo establecido en la sentencia T-832 de 2010. (ii) Desestimar pruebas que demostraban que la asegurada desconocía su estado de salud real y no valorar adecuadamente la buena fe de la asegurada al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la providencia que negó las pretensiones (26 sep. 2024)[footnoteRef:1], fue razonable, como se reseñará a continuación. [1: Aunque el reproche se dirigió contra las providencias emitidas en ambas instancias, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».

(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras).] En primer lugar, el Tribunal explicó que la sentencia CC T-832-2010 -invocada en la apelación- es uno de los tantos pronunciamientos que se han referido sobre el asunto, en los siguientes términos: "(…) Según la apelación, la sentencia T –832 de 2010 de la Corte Constitucional estableció como regla ineludible de conducta para las aseguradoras la de comprobar siempre la documentación clínica de las personas previo a otorgar las pólizas respectivas, y cuando ello no ocurre pesan sobre esas compañías los efectos adversos del inciso final del art. 1058 del C.Co.

(…) 24. Sin embargo, al día de hoy la Corte Constitucional ha revaluado esa posición tal y como se evidencia entre otras, en sentencias T – 370 de 2015, T – 024 de 2016, T– 058 de 2016, T – 240 de 2016, T – 282 de 2016 T – 463 de 2017 y T – 027 de 2019, en el sentido de indicar que el deber de practicar exámenes médicos previos al ingreso, o de verificar la historia clínica de las personas, no es una carga que deben ejecutar las aseguradoras en todos y cada uno de los casos, de hecho algunas de las decisiones apuntan a que apenas basta la realización de un cuestionario claro, directo, libre de tecnicismos, ambigüedades o generalizaciones. 25.

En sentencia T – 025 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que, en la actualidad, dentro de ese alto tribunal hay al menos tres posturas diferentes sobre el punto de los deberes de conducta de las aseguradoras y que no hay sentencia de unificación sobre la materia. (…) 30. Ahora bien, pasando a revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema se observa que dicha entidad específicamente ha dicho que las compañías de seguros no tienen una obligación general de realizar investigaciones, inspecciones o exámenes a los tomadores o asegurados o al objeto asegurado para verificar el estado del riesgo, pero que puede facultativamente entrar a realizarlas si lo estima aconsejable.

(…) 35. En la sentencia SC167-2023, la Corte Suprema de Justicia en un caso donde se evidenció que los funcionarios de la aseguradora tuvieron contacto directo con el tomador de una póliza y pudieron comprobar que era una persona con gran sobrepeso, estimó razonable la inferencia de falta de diligencia de la aseguradora hecha en la instancia, puesto que en ese evento la compañía de seguros debió hacer investigaciones o pedir exámenes adicionales, a una persona que por su conocimiento profesional era razonable pensar que tuviera alguna dolencia por su condición excepcional frente a todas las demás. 36.

Se encuentra entonces que, en la actualidad, tanto el superior funcional de este tribunal, como la Corte Constitucional, coinciden en que, dependiendo del contexto en el cual se adquiera la declaración de asegurabilidad o en que se desarrolle la fase precontractual del contrato de seguros, o el tipo de riesgo a salvaguardar, es que se activa para las entidades aseguradoras el deber de realizar inspecciones, análisis o exámenes adicionales para precisar las versiones rendidas por el tomador o asegurado " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Igualmente, es importante resaltar que la colegiatura señaló que, en el recurso de apelación, no se argumentó por qué en el caso concreto la aseguradora estaba llamada a hacer un estudio más profundo del estado de salud, ni existir legalmente un deber de vigilancia constante del estado de salud en cabeza de la compañía de seguros por el mero hecho de haberse autorizado el acceso a la historia clínica del asegurado, al tenor que sigue: ‘‘38.

Dentro del recurso no se hizo ningún desarrollo argumentativo tendiente a mostrar las razones por las que en el caso específico de Nohelia María Osorno de Gallego debía hacerse un estudio más minucioso de su condición de salud, por lo cual este Tribunal no puede ir más allá de los reparos propuestos por el extremo apelante para analizar un evento o reparo no formulado. 39.

De otra parte, se observa que ni la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia han contemplado en cabeza de las entidades aseguradoras un deber de vigilancia constante al estado de salud de las personas protegidas mediante un seguro de vida, de suerte que, si un asegurado emite una autorización para revisar la historia clínica, ello impone un mandato de comprobación continuada de la situación de sus clientes, del cual derivar una aceptación tácita o expresa de declaraciones reticentes.

(…) Siendo ello así, al integrar al análisis del caso los elementos traídos por la apelación, no se observa que Compañía de Seguros Bolívar S.A. haya incurrido en algún incumplimiento de sus deberes de diligencia que lo pusiera en las condiciones de que trata el inciso final del art. 1058 del C.Co., esto es, conocer o haber podido conocer los vicios de la declaración antes de la firma de la póliza, o aceptar de forma expresa o tácita las reticencias incurridas, durante la vigencia del seguro.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, en consonancia con el desarrollo argumentativo echado de menos por el estrado censurado respecto del conocimiento presunto de la compañía de seguros, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de casación, identificó los requisitos necesarios para su demostración en juicio, a saber: ‘‘(…) 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;

(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (SC167-2023) En segundo lugar, en lo que concierne a la censura realizada por presuntamente desestimarse las pruebas que demostraban que la fallecida desconocía su estado de salud real, la Sala vislumbra que la colegiatura conminada examinó la historia clínica de la paciente, para deducir que aunque aparentemente desconociera el padecimiento del cáncer, aquella alegación no desvirtuó lo consignado en la sentencia de primera instancia donde se reprochó haber omitido declarar ante la aseguradora el diagnóstico recibido previamente de «hipertensión arterial» y «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda»: "(…) Según la apelación, Nohelia María Osorno de Gallego desconocía su estado real de salud, por cuanto para el 27 de agosto de 2012 el único diagnóstico con que contaba era una «sospecha de malignidad». 45 Sin embargo, al revisar la historia clínica de la persona fallecida, se advierte que esa aseveración es falsa, por cuanto hay noticia de que, para el 27 de mayo de 2011, Osorno de Gallego fue a un control médico por las patologías de «hipertensión arterial», y tenía confirmada la de «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda». 46.

Conceptos médicos que se replicaron para una consulta por medicina interna celebrada el 4 de junio de 2011.21 47. Es decir que, para fechas anteriores y cercanas a la firma de la declaración de asegurabilidad y la póliza contratadas, 21 de junio de 2011, era claro el conocimiento que Nohelia María Osorno de Gallego tenía de su estado de salud, así como la omisión de dicha persona de declarar esas dolencias en la declaración de asegurabilidad hecha ante Compañía de Seguros Bolívar S.A.22 48.

Luego, aunque sea cierto que la asegurada desconocía para la fecha de suscripción del contrato de seguros la circunstancia de padecer de cáncer, esa situación no fue el soporte de la sentencia de instancia sino el hecho de no haber reportado las dolencias de «hipertensión arterial» y «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda».

(…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre la temática, la Sala de Casación Civil, Agraria ha precisado que: ‘‘(…) el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.

(…) ’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ SC 1° junio de 2007. exp. No. 66001- 3103-004-2004-00179-01, argumentos reiterados en SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016) Por lo tanto, colige la Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable (26 sep. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional.

Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05641-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en cuanto negó el amparo reclamado, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, en los siguientes términos. En la referida determinación la Sala encontró razonable la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda verbal sobre reclamación de seguro de vida grupo deudores, bajo el supuesto de que: «la colegiatura señaló que, en el recurso de apelación, no se argumentó por qué en el caso concreto la aseguradora estaba llamada a hacer un estudio más profundo del estado de salud, ni existir legalmente un deber de vigilancia constante del estado de salud en cabeza de la compañía de seguros por el mero hecho de haberse autorizado el acceso a la historia clínica del asegurado (…) la colegiatura conminada examinó la historia clínica de la paciente, para deducir que aunque aparentemente desconociera el padecimiento del cáncer, aquella alegación no desvirtuó lo consignado en la sentencia de primera instancia donde se reprochó haber omitido declarar ante la aseguradora el diagnóstico recibido previamente de «hipertensión arterial» y «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda».

No obstante, considero que el amparo debió negarse por cuanto la accionante no demostró en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales y, por el contrario, pretendió plantear una tercera instancia en sede constitucional, propósito que resulta ajeno a la acción de tutela. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los cuestionamientos de la gestora permiten concluir que su intención es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto se ha indicado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

En este sentido, al margen de que se compartan o no las conclusiones del fallador ad-quem, y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, la presunta vulneración no es más que una divergencia de la quejosa en torno a la valoración probatoria e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela, por lo que el amparo no podía salir avante.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC148-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05641-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Salomé Gallego Gañán, quien actúa en calidad de sucesora procesal de Juan Carlos Gallego Osorno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado bajo el número 05001-31-03-003-2013-00941-01/02.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los estrados convocados, en el marco del proceso ordinario sobre reclamación de seguro de vida grupo deudores.