Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00502-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14799-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00502-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Alejo Cañón Ramírez quien dice actuar como apoderado de Miguel Antonio Camacho Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes o terceros interesados en el proceso de pertenencia rad. n° 2022-00170-00.
ANTECEDENTES 1. El actor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, que alega vulneradas por la entidad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto el proveído de 12 de junio de 2025 mediante el cual se confirmó el auto de 25 de octubre de 2024 que rechazó la demanda, y en se lugar, se ordene proseguir el trámite del proceso conforme a la Ley 1561 de 2012. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que, en el proceso de pertenencia rad. n° 2022-00170-00, promovido contra Luz Marina Camacho de Moncada y Guillermo Camacho se pretende sanear la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula n°176-49179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con base en lo establecido por la Ley 1561 de 2012. 2.2.
Refirió que, Inicialmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio rechazó la demanda al considerar que el terreno era baldío. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, al resolver el recurso de apelación mediante auto del 27 de septiembre de 2023, revocó dicha decisión, señalando que el rechazo se había producido sin que se precisara claramente la acción ejercida por el demandante. 2.3.
Expuso que, a raíz de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio admitió la demanda, pero en providencia del 25 de octubre de 2024, volvió a rechazarla, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, por medio de auto del 12 de junio de 2025, desconociendo así lo resuelto previamente en su providencia del 27 de septiembre.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio rechazó inicialmente la demanda al considerar que el predio objeto del litigio era un bien baldío, cuya adjudicación corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. No obstante, el 27 de septiembre de 2023, esa decisión fue revocada porque no se precisó con claridad la acción ejercida, ya que se aludía tanto a una acción de pertenencia como a los procesos especiales de la Ley 1561 de 2012.
Explicó que posteriormente conoció también de la apelación frente al rechazo de la demanda que se adoptó mediante auto de 25 de octubre de 2024, reiterando que el inmueble pertenece a un terreno baldío, aclarando que, en esta oportunidad y mediante providencia de 12 de junio de 2025, se procedió a confirmar el auto apelado, dado que ya se había definido la acción como saneamiento de falsa tradición. Arguyó que, para esta acción, el artículo 11 de la Ley 1561 de 2012 exige un certificado de tradición que acredite titulares de derechos reales principales, requisito que no se cumplió, pues en el documento aportado no constaban tales inscripciones.
Esta omisión, de carácter sustancial, justificó el rechazo definitivo de la demanda. 2. La Agencia Nacional de Tierras precisó que, carece de competencia para atender las pretensiones del accionante o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la parte accionada en el desarrollo de funciones jurisdiccionales de su competencia, como tampoco, puede determinar si otra autoridad ha vulnerado algún derecho fundamental que requiera protección inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la decisión, aunque pueda compartirse o no, se sustentó en el literal a del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, en armonía con la sentencia CC, SU-288/2022, que establece que la propiedad privada de predios rurales se prueba con título originario del Estado vigente, o con títulos inscritos antes de la Ley 160 de 1994 que acrediten tradición suficiente.
Por lo tanto, al no encontrarse un título válido en el certificado de tradición del predio, y considerando que la Agencia Nacional de Tierras tampoco halló título originario, el juzgado concluyó razonablemente que se trata de un bien baldío. Por tanto, estimó que la tutela no procede, pues lo que se pretende es controvertir esa valoración, la cual responde a una interpretación jurídica fundada y respetable, no arbitraria ni caprichosa, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien esgrimió que el predio inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria n°176-49179, adquirido mediante escritura pública 662 del 12 de agosto de 1953 ante la Notaría Única de Zipaquirá, constituye propiedad privada y, aunque se encuentra afectado por la calificación de falsa tradición, debe ser saneado conforme a la Ley 1561 de 2012.
Adujo que no es procedente exigir la prueba prevista en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, ya derogada, pues la inscripción registral tiene valor probatorio según la Ley 1579 de 2012 y el Código General del Proceso. Asimismo, el juez no puede invocar una autonomía ilimitada para aplicar normas inaplicables, desconociendo las disposiciones realmente vigentes y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y procesal.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2] otorgado por Miguel Antonio Camacho Rodríguez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 9, «001 Expediente_digitalizado.pdf».] 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9