Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00497-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14795-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00497-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Santos Helena Huertas, quien dijo actuar en representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas (hoy mayor de edad), contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Funza y los intervinientes de la acción de tutela bajo el rad. n° 2025-00395, la cual cursó en el primero de los referidos juzgados.
ANTECEDENTES 1. La actora, quien manifestó actuar en representación de su hija menor, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de, igualdad, vida digna, mínimo vital y protección especial de la niñez, que alega vulneradas por las entidades accionadas, por lo que pidió que se proceda a revisar las tutelas rechazadas por el Juzgado Primero de Familia de Funza, con el fin de asegurar una evaluación exhaustiva sobre la omisión de actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mosquera.
Además, solicitó que se ordene llevar a cabo una investigación disciplinaria y penal contra el Juez Primero de Familia de Funza por un posible prevaricato por omisión, y se determine la responsabilidad institucional por permitir que una suma de $3.615.000 en obligaciones alimentarias legalmente exigibles no se cobre, afectando a un menor que se encuentra en situación especial de protección constitucional. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Expuso que, el 3 de octubre de 2022, se celebró audiencia de conciliación ante la Comisaría Segunda de Familia de Mosquera, en la que Santos Helena Huertas Huertas y Óscar Orlando Bolivia Lemus acordaron varios compromisos económicos en favor de su hija menor Jensy Lorena Bolívar Huertas (hoy mayor de edad).
Estos incluían el pago de transporte, onces, pensión educativa, transporte para citas médicas y subsidios familiares equivalentes al 3% del salario del obligado. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia de Mosquera, encargado de ejecutar la conciliación, omitió sumas por un total de $3.615.000 correspondientes a esos conceptos, afectando el bienestar de la hija. 2.2.
Explicó que, ante esta omisión, presentó una acción de tutela solicitando la protección de los derechos de la niña y de la madre, denunciando la grave afectación de los derechos fundamentales invocados. Señaló que, no obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Funza rechazó la tutela sin estudiar las pruebas ni la omisión cometida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, favoreciendo la impunidad y vulnerando los principios constitucionales del interés superior del menor y la protección reforzada a las madres cabeza de familia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera indicó que la acción constitucional mencionada por la accionante fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Funza bajo el rad. n° 2025-00395-00. Agregó que, en relación con su competencia, la señora Huertas ha presentado 35 tutelas contra este despacho o en las que ha sido vinculada, todas asociadas al proceso ejecutivo de alimentos que ella promovió en representación de su hija, Jensy Lorena Bolívar Huertas, contra Óscar Orlando Bolívar Lemus.
En dicho proceso, el demandado demostró el pago de las obligaciones alimentarias, lo que llevó a que, en audiencia del 13 de junio de 2025, se dictara sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito y se terminara el proceso, decisión que está ejecutoriada. Además, aclaró que reconoció el amparo de pobreza a la accionante y se designó una defensora pública, amén de que se contó con la intervención del Ministerio Público y las Comisarías de Familia.
Indicó que la accionante ha intentado obtener por tutela el reconocimiento de supuestas obligaciones económicas relacionadas con la manutención de su hija, a pesar de que la obligación recae legalmente en los progenitores y el cumplimiento del padre fue debidamente acreditado, advirtiendo que, recientemente, se presentó una declaración notarial de Jensy Lorena, quien expresó que no desea ser representada por su madre y revoca cualquier autorización otorgada para actuar en su nombre, indicando que su madre habría utilizado sus datos sin su consentimiento. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Funza señaló que, en ese despacho se tramitaron cinco acciones constitucionales presentadas por la accionante, resueltas de manera oportuna, motivada y dentro de los plazos legales, relacionados con presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales de la menor. En cada una de ellas se evaluaron las condiciones para su admisión, rechazo o decisión de fondo, como en los rad. n° 2025-00052, 2025-00127, 2025-00129, 2025-00298 y 2025-00326.
Aclaró que, la tutela que originó el trámite bajo el rad. n° 2025-00395-00 no fue asignada a ese despacho, sino que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Funza, como se puede observar en el registro judicial. Destacó la reiteración abusiva de la acción de tutela por parte de la accionante, lo que ha causado un desgaste judicial y podría considerarse temerario.
Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite y denegar el amparo solicitado. 3. El Juzgado Primero de Familia de Funza precisó que, la decisión en la acción de tutela bajo el rad. n° 2025-00395-00, se resolvió con base en los argumentos fácticos y legales, considerando las pruebas presentadas y aplicando las reglas de la sana crítica, concluyendo que existió temeridad en la solicitud.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la acción de tutela bajo el rad. n° 2024-00148-00, explicó que se hizo un análisis similar, confirmando en sentencias de abril y junio de 2025 que la solicitud de amparo es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, en relación con el proceso ejecutivo de alimentos y el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) tramitado en la Comisaría 2 de Familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, al considerar que Santos Helena Huertas Huertas no está legitimada para interponer acciones de tutela en nombre de su hija Jensy Lorena Bolivar Huertas, quien es mayor de edad y no cumple con los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos, ya que no es su representante ni la hija se encuentra imposibilitada para actuar por sí misma.
Por el contrario, subrayó que según consta en el expediente, ella cuenta con plena capacidad para ejercer su defensa y ha desautorizado expresamente a su madre para iniciar cualquier actuación. Adicionalmente, advirtió que la accionante ha intentado cuestionar decisiones relacionadas con anteriores tutelas bajo rad. n° 2023-00446-00, 2023-00459-00, 2023-00462-00, 2023-00476-00 y 2023-00509-00, sobre el mismo proceso de alimentos, lo cual llevó al Juzgado Segundo de Familia de Funza a señalar que ha actuado con temeridad, dada la reiteración de solicitudes sobre los mismos hechos, generando evidente desgaste de las distintas autoridades judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien esgrimió que el fallo limitó la legitimación a la representación de su hija, ignorando que la tutela también busca proteger sus derechos fundamentales, pues asumió con su patrimonio el pago de $3.615.000 que debía cubrir el demandado según acta de conciliación que cuenta con mérito ejecutivo, lo que le causó un perjuicio directo.
Agregó que, el incumplimiento y la omisión judicial ocurrieron cuando su hija aún era menor de edad, por lo que tenía plena legitimación para representarla, y su mayoría de edad posterior no elimina ni el incumplimiento ni el daño ya causado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. En consideración a lo anterior, se observa que Santos Helena Huertas Huertas, en efecto carece de legitimación para presentar una acción de tutela en nombre de su hija Jensy Lorena Bolívar, ya que esta es mayor de edad desde el mes de junio de 2025, y la presentación de esta acción constitucional fue el 24 de julio del presente año, por lo que no se cumplen los presupuestos normativos para impetrar este mecanismo excepcional.
Asimismo, no es su representante legal ni Jensy Lorena se encuentra en una situación que le impida defenderse por sí misma. Además, como lo advirtieron las autoridades cuestionadas y el Tribunal a quo, según consta en el expediente ella tiene plena capacidad para ejercer la defensa de sus derechos y ha manifestado expresamente que no autoriza a su madre para actuar en su nombre. 4.
Súmese a lo anterior que, como lo indicó la Colegiatura, el amparo es improcedente, toda vez que, la actuación de la demandante es repetitiva y temeraria, ya que busca de forma irracional revertir los efectos de decisiones previas que ya fueron adoptadas mediante sentencia proferida en el proceso ejecutivo de alimentos al acoger las excepciones de pago propuestas por el demandado, y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
En las tutelas presentadas bajo rad. n° 2023-00446-00, 2023-00459-00, 2023-00462-00, 2023-00476-00 y 2023-00509-00, se repiten las mismas partes, hechos y pretensiones, dado que Santos Helena Huertas continúa reclamando una suma de dinero acordada en audiencia de conciliación, sobre la cual ya se resolvió mediante sentencia. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona el pago de una suma de dinero por concepto de transporte, onces, pensión educativa, transporte para citas médicas y subsidios familiares equivalentes al 3% del salario del obligado, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que la accionante no se encuentra legitimada para promover la acción constitucional en nombre de su hija, y en ese mismo sentido, resulta evidente que la cuestión planteada por la actora ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales.
En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad en materia de tutela, toda vez que, pretende la utilización de este instrumento excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada. 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9