Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02020-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14793-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02020-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que interpuso Joseph Anthony Silva Jiménez contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculados los intervinientes de la acción de tutela bajo el rad. nº2025-00343-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que afirma vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió que se le ordene dejar sin efecto el fallo de tutela de 25 de julio de 2025 respecto a la omisión de la solicitud de compulsar copias y vincular a la Procuraduría General de la Nación, y emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha solicitud, así como también enviar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar a la jueza Edilma Cardona Pino y al funcionario que conoció del caso (oficial mayor), por omitir dolosamente el estudio de la petición, afectando los principios de lealtad, buena fe y transparencia. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 25 de julio de 2025, presentó una petición de compulsa de copias disciplinarias en el marco del trámite de la tutela rad. n°2025-00343-00, contra la Universidad Nacional de Colombia, asunto que está en conocimiento del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, el 28 de julio de 2025, el mencionado despacho profirió fallo de primera instancia sin abordar la solicitud de compulsa de copias ni la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, incurriendo en una omisión significativa que perjudica los derechos reclamados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Procuraduría Cuarta Judicial ll para Asuntos Civiles indicó que se acoge a lo demostrado en el trámite constitucional, pero allegará los documentos a las procuradurías distritales para que, dentro de sus competencias, evalúen y decidan sobre las denuncias del accionante contra la Decana y sus asesores jurídicos, tanto por las afirmaciones dentro del trámite constitucional cuestionado como por la solicitud de vinculación de la Procuraduría General, debido a su rol de supervisión en procesos disciplinarios. 2.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que, Antonny Joseph es el accionante en la tutela 2025-00343-00, presentada el 14 de julio de 2025, donde pidió información al Comité Disciplinario de la Universidad Nacional sobre la persona que lo denunció por presunta violencia de género. La Procuraduría fue vinculada el 23 de julio de 2025, pero no se pronunció. Aunque la solicitud de compulsa de copias llegó tarde para el fallo de 25 de julio de 2025, fue resuelta el 4 de agosto de 2025, junto con la impugnación presentada por el accionante, por lo que no hay pendientes en ese despacho. 3.
La Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas rechazó las pretensiones de la tutela y la vinculación a esta acción constitucional, ya que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales por su parte ni de sus dependencias. Además, en los hechos expuestos por el accionante no se menciona a esa entidad como responsable de alguna violación. La búsqueda en los sistemas internos (SIM y DOKUS) tampoco evidenció que el accionante haya presentado solicitud alguna para que la entidad actuara en ejercicio de sus funciones. 4.
La Universidad Nacional de Colombia precisó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela con el propósito de cuestionar el procedimiento llevado a cabo por esa entidad. Esto demuestra que recurre de manera repetitiva a la acción constitucional, a pesar de contar con otros medios para proteger sus derechos, lo cual distorsiona el propósito de la tutela y sobrecarga innecesariamente el sistema judicial, situación que ya fue informada a los despachos correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por prematuro, argumentando que el recurso de impugnación en contra del fallo emitido el pasado 25 de julio, por parte del despacho accionado dentro del trámite constitucional bajo el rad. n° 2025-00343-01 se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que el Tribunal consideró que su solicitud fue atendida y que la acción era prematura por estar pendiente la impugnación del otro fallo, pero omitió que dicha inconformidad no abarca la omisión en tramitar su solicitud de compulsa de copias, la cual es obligatoria cuando se detectan irregularidades procesales.
Además, criticó que el accionado resolvió tardíamente su petición, lo que constituye un defecto procedimental grave, ya que la solicitud se presentó oportunamente. Finalmente, adujo que se demostró que el representante de la Procuraduría Regional de San Andrés faltó a la verdad al afirmar que no había radicado solicitud alguna, toda vez que, sí presentó una queja disciplinaria formal contra funcionarios de la Universidad Nacional de Colombia.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó la falta de respuesta con relación a la solicitud de compulsar copias y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, dentro del trámite constitucional que fue resuelto mediante sentencia de 25 de julio del presente año. 3. En este orden de ideas, concluye la Corte que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial accionada fueron respondidas mediante auto de 4 de agosto de 2025, no accediendo a la solicitud de compulsa de copias porque la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no reemplaza los medios ordinarios para denunciar hechos ante las autoridades competentes.
Igualmente, se vinculó en debida forma a la Procuraduría General de la Nación. Aclarado lo anterior, se avizora que frente a la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se impetró recurso de impugnación, el cual se encuentra en trámite y a la espera de ser resuelto en segunda instancia. 3.1.
Por lo tanto, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. 3.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14