Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04170-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14791-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Alfonso Segura Sáenz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2022-00207.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que 15 de octubre de 2012 la copropiedad Parcelación La Floresta firmó contrato de prestación del servicio de vigilancia privada con G4S Secure Solutions Colombia S.A., el cual se renovó automáticamente año a año, negocio jurídico en el que no participó directa ni indirectamente en su etapa precontractual, no lo suscribió, por lo que no aceptó ni expresa ni tácitamente su clausulado, y tampoco intervino en su ejecución. Indicó que, el 2 de abril de 2017, sujetos armados ingresaron a la casa 26 de dicha agrupación residencial, en la cual residía y era su propietario, donde hurtaron pertenencias de valor a raíz del servicio deficiente prestado por la citada compañía de vigilancia. Relató que, por tal motivo, promovió juicio de responsabilidad civil contractual, asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que dio por terminada la actuación mediante auto proferido el 20 de febrero del año en curso, tras declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria formulada por la demandada.
Señaló que interpuso contra dicha resolución, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que la juez del conocimiento mantuvo su postura a través de proveído emitido el 19 de junio siguiente, concediendo la alzada, la cual inadmitió la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 9 de julio, con sustento en que el medio de defensa vertical no era procedente a la luz de lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dado que el juzgado accionado lo tuvo « como parte del negocio jurídico celebrado entre la PARCELACION LA FLORESTA y G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., pese a que nunca lo suscribió, ni manifestó su consentimiento », aunado a que « ni directa, ni indirectamente, ni expresa, ni tácitamente, se obligó a someter la controversia a arbitraje », mientras que el Tribunal acusado « realizó una interpretación amañada » del canon citado con antelación, « al disponer una regla no prevista por el legislador, según la cual, sería apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, salvo aquel cuya causa sea la declaratoria de la excepción previa de cláusula compromisoria ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos adoptados el 20 de febrero, 19 de junio y 9 de julio de los corrientes dentro del litigio debatido, para que el despacho judicial recriminado continue el trámite normal del proceso, en atención a que no se configura la excepción previa de cláusula compromisoria presentada por la sociedad demandada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a manifestar que en la providencia que dicha Colegiatura emitió dentro del juicio criticado « se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical en comento ». 2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « la decisión adoptada por esta falladora el 20 de febrero de 2025 no posee defecto alguno, por el contrario, la misma expuso las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión ahí adoptada, implementando la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá sobre asunto similar al que ahí se resolvía ». 3.
G4S Secure Solutions Colombia S.A., a través de apoderado, solicitó declarar improcedente el ruego instado, dado que « el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios a su alcance, no existió irregularidad procesal alguna, ni se configuró defecto sustantivo, ni defecto procedimental, ni mucho menos, un exceso ritual manifiesto ». CONSIDERACIONES 1.
Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el actor actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, al no utilizar la herramienta judicial que tenía a su disposición para debatir la última de las determinaciones criticadas. 2.
En efecto, recuérdese que el actor preliminarmente se duele del auto emitido el 9 de julio del año que avanza, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió inadmitir el recurso de apelación que aquel presentó contra la providencia de 20 de febrero anterior, que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2022-00207, pues en su sentir, la citada autoridad efectuó una indebida interpretación del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, al disponer que la decisión apelada, aunque dio por finiquitada la actuación, no se enmarca dentro de los supuestos de dicho precepto.
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que el impulsor no interpuso el recurso de súplica contra la aludida providencia, procedente conforme lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. [1: Que reza: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)” (resalto ajeno al texto).] 3. Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para debatir la procedencia de la alzada y, por ende, tratar de conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ, STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 4.
En conclusión, como el impulsor no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para tratar de corregir el error que denuncia, la Sala no puede entrar a estudiar de fondo la queja expuesta por aquel en relación con las decisiones que critica. 5. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-00 Con el mayor respeto por la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, manifiesto que comparto la contenida en la sentencia que declaró improcedente el amparo que se reclamó en el presente asunto, pero me aparto parcialmente de su motivación, toda vez que, revisada la demanda de tutela, de advierte que el accionante censuró que: (i) se debió dar curso a la apelación, pues la decisión criticada puso fin al proceso; y (ii) no debió prosperar la excepción previa propuesta, pues él no fue parte del contrato que celebró su antagonista con la propiedad horizontal, por lo que no le era oponible la cláusula compromisoria.
Sin embargo, en la providencia de la cual me aparto, sólo se resuelve la primera de esas inconformidades, sin abordarse la segunda, la cual, valga anotar, considero también resulta inviable, pues al no interponerse súplica contra el proveído que admitió la alzada, el promotor desperdició el mecanismo procedente para que el Tribunal analizara, en segunda instancia, la decisión que acogió la excepción previa en el juicio acusado.
En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 10