Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00249-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14789-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00249-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Ahmed Monsalve y María Cenelia Jaraba contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a cuyo trámite fueron vinculados Olga María Gómez Peláez, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer y las partes o terceros interesados que puedan verse afectados en el proceso de saneamiento de la posesión rad. n°2016-00164-00.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclamaron la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que alegan vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron que se le orden proferir otra sentencia teniendo en cuenta el principio «no reformatio in pejus» y que se limite a definir si el bien inmueble es baldío o no, puesto que, en primera instancia se indicó que el demandante probó la posesión alegada. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicaron que, de conformidad con la Ley 1561 de 2012, iniciaron un proceso de saneamiento de la posesión contra la señora Olga María Gómez Peláez y el Banco Agrario S.A., solicitando el saneamiento de la posesión que afirman ejercer sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°026-33670.
Informaron que, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer bajo el rad. n° 2016-00164-00 y que el 25 de febrero de 2025, el juzgado profirió sentencia negando las pretensiones, argumentando que, aunque los actores intentaron demostrar la posesión del predio, no lograron desvirtuar la presunción de que se trataba de un bien baldío. Frente a esa decisión se presentó recurso de apelación por la parte demandante. 2.2.
Expusieron que, la segunda instancia fue asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que el 9 de julio de 2025 confirmó la decisión, pero por otros motivos al considerar que el predio no es baldío y no se acreditó la posesión del bien inmueble, lo que a juicio de los accionantes los perjudica, toda vez que, se vulneró el principio “no reformatio in pejus”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer señaló que, tuvo conocimiento del proceso en primera instancia y en la sentencia proferida desestimó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada posteriormente en segunda instancia. 2. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Rionegro manifestó que, la decisión proferida en esa sede fue adecuada, ya que al determinar que el bien inmueble no era baldío, debía analizar todas las excepciones legales, incluso sin oposición, Igualmente, no se violó el principio “no reformatio in pejus”, pues confirmar la decisión por otras razones no empeoró la situación del apelante. 3.
La Agencia Nacional de Tierras precisó que carece de competencia para atender las pretensiones del accionante o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la parte accionada en el desarrollo de funciones jurisdiccionales de su competencia, y que tampoco puede determinar si otra autoridad ha vulnerado algún derecho fundamental que requiera protección inmediata. 4.
El Banco Agrario S.A. aseveró que, no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante. Asimismo, no le corresponde determinar si otra autoridad ha vulnerado derechos fundamentales que requieran una protección inmediata. 5. Olga María Gómez Peláez reseñó que, las actuaciones proferidas dentro del proceso fueron conforme a la ley y la decisión de segunda instancia no desmejoró lo decidido en la primera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que no se evidenció el error señalado, toda vez que, aunque se desvirtuó la presunción de baldío, la decisión final no cambió porque no se acreditaron los requisitos de la prescripción adquisitiva. Por tanto, no puede afirmarse que se violó el principio «no reformatio in pejus», pues la situación del apelante no empeoró tras la decisión del ad quem, en tanto que el fallo siguió siendo desfavorable.
En esa misma línea, al comprobarse que el bien no era baldío, el juez debía examinar los requisitos de la prescripción y las excepciones planteadas, incluso si no fueron objeto de apelación, conforme a los artículos 280, 282 y 328 del Código General del Proceso, sin que ello implique una transgresión a los límites de la apelación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes esgrimieron que, el juez colegiado pasa por alto que en la sentencia de primera instancia se reconoció, con base en pruebas, una posesión superior a 10 años sobre el predio, aunque se desestimó la pretensión por considerarlo baldío. Esta posesión fue acreditada y no fue objeto de apelación ni de reparos por ninguna de las partes, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, como ad quem, no tenía competencia para revaluarla, ya que dicho aspecto no fue controvertido y quedó en firme en la primera instancia, limitando así su pronunciamiento al tema apelado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que los demandantes cuestionan la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro al confirmar, por otros motivos, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer que negó las pretensiones del proceso de saneamiento de la posesión, puesto que se vulneró el principio «no reformatio in pejus». 3.
En efecto como afirmaron los quejosos, solo ellos recurrieron la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer, en aras de que se infirmara que el bien inmueble objeto del proceso de saneamiento no era baldío como se indicó, puesto que, en lo atinente a la posesión esta fue reconocida. Sin embargo, la decisión proferida por el accionado, desconoció la posesión e indicó que el inmueble no era baldío como señaló el despacho de primera instancia. Dilucidado lo anterior, no por eso puede afirmarse que la juez de segunda instancia infringió el principio de la «no reformatio in pejus» consagrado en el inciso 4° del canon 328 del estatuto adjetivo, ya que como lo ha decantado esta Corte, para que ese error se configure es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: (…) a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria (SC, 28 jun. 2000, rad. n° 5348, reiterada en AC6243-2016).
(Negrillas y Subrayas de la Sala) Así las cosas, esta Sala Especializada concluye que, en el sub judice, no se estructuró tal yerro, porque la situación jurídica de los accionantes antes de interponer la apelación era idéntica a la que obtuvieron después de la intervención del ad quem. Obsérvese que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer negó las pretensiones, tal y también como lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, al confirmarla, pese a ser por otros motivos a los señalados en primer momento.
Sin embargo, no se vislumbra que el accionado al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los accionantes haya empeorado su situación, en vista de que la decisión se mantuvo negando las pretensiones, solo que por motivos diferentes a los señalados inicialmente, lo que ciertamente se produjo después de un análisis exhaustivo evidenciando las falencias de la decisión de primera instancia. 3.1.
Ahora bien, sobre el argumento de los impulsores indicando que el juzgador de segunda instancia solo se puede ceñir a los argumentos expuestos por los apelantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Esta Corporación ha sostenido sobre lo anterior, que La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso (…).
Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación (…). Este principio no puede confundirse con la prohibición de reformatio in pejus (…) La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente.
El principio tantum devolutum quantum appellatum, en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso.
Aun cuando ambas figuras suelen confluir a menudo, no son esencial ni necesariamente coincidentes. De hecho, puede ocurrir que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador modifique la decisión en detrimento de los intereses del único apelante sin traspasar los contornos del tema que fue materia de ataque (CSJ, SC4415-2016). 3.2.
De manera que, el amparo invocado está llamado a fracasar, considerando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, al valorar los motivos de inconformidad expuestos en la apelación y encontrar que los presupuestos para la acción de saneamiento no se configuraban por otras razones diferentes a las señaladas en primera instancia, no implica el quebrantamiento de los límites de competencia. Fíjese que el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ».
El canon 282 ibídem, por su parte, en su inciso primero enseña que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…)», y en el inciso tercero prevé: «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia » (Resalta la Sala). En el anterior orden de ideas, significa que [e]n materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) No obstante, hay excepciones cuando (…) encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito».
De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018, STC STC1424-2020, STC3004-2020 y STC7609-2020).
En consecuencia, no se evidencia el error específico señalado en la tutela, como quiera que, aunque se aceptó el argumento que desvirtuó la presunción de baldío, la decisión final no cambió, pues no se acreditaron los requisitos para la usucapión. En ese sentido, no puede afirmarse que se vulneró el principio de «no reformatio in pejus», puesto que no se acreditaron los requisitos para su transgresión. 4.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9