Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03660-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14787-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto Carvajal Tarazona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual rad. n.º 2022-00303.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que el 15 de marzo de 2019 celebró un contrato de compraventa con Servicios y Transportes Ltda., el cual tenía como objeto un vehículo tipo « Mini mula ».
Narró que, ya con el bien en su poder, el Ministerio de Transporte emitió una circular en la que señalaba que su automotor contaba con irregularidades en su registro (11 mar. 2020). Expuso que, en consecuencia, el Registro Único Nacional de Transito « notifica la irregularidad e impide el acceso y transporte de carga; imposibilitando el uso y goce del vehículo en fecha 3 de enero 2022 ».
Señaló que en el clausulado se incluyó el siguiente acuerdo: « EL VENDEDOR manifiesta que el mencionado equipo se encuentra libre de cualquier tipo de inconvenientes o requerimientos de tipo judicial, medida cautelar o embargo, debiendo salir en defensa del COMPRADOR, en aquellos eventos en que se presente algún tipo de acción judicial que impida el uso ilegítimo de los bienes por parte del COMPRADOR, asumido el deber de indemnizar y restituir las sumas de dinero que este haya tenido que cancelar por concepto de indemnizaciones », razón por la cual puso de presente la situación a Servicios y Transportes Ltda., sin obtener la respuesta esperada.
En virtud de lo anterior, inició el proceso objeto de revisión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que dictó sentencia en la que declaraba la falta de legitimación en la causa por pasiva (6 oct. 2023). Inconforme, interpuso apelación y el 17 de junio de las corrientes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO. REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda, pero por no cumplirse con el presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la acción de responsabilidad civil contractual.
SEGUNDO. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado proferida en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « el precitado fallo que desconoció abiertamente las pruebas allegadas al plenario las cuales demostraron la responsabilidad contractual de SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA ». 3.
Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí allegaron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. 2.
Juan Carlos Álvarez Piedrahita, quien dijo ser apoderado general de la sociedad Servicios y Transportes Ltda., respaldó los argumentos de la sentencia censurada y alegó la inmutabilidad de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los presuntos yerros censurados en el trámite de la responsabilidad civil contractual (rad. n.º 2022-00303), por haber revocado la sentencia de primera instancia y negado de fondo la totalidad de las pretensiones, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada despachó desfavorablemente su demanda, tras advertir que la mayoría de los reproches del recurrente eran infundados (17 jun. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que el extremo activo planteó tres reparos relativos a la legitimación en la causa de la pasiva, el desconocimiento de las obligaciones del vendedor y la manera en que se valoró el material probatorio obrante en el expediente. En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa y el régimen jurídico que rige el recurso de apelación en el Código General del Proceso y la acción de responsabilidad contractual.
A renglón seguido, abordó lo relativo a la legitimación en la causa, por ser el argumento mediante el cual el juez a quo desechó lo pretendido, a lo cual consideró: En el presente caso, indistintamente de cuál sea la postura que se acoja, esto es, si se tiene la legitimación como presupuesto procesal para el valido desarrollo de la acción o como material para la sentencia de fondo estimatoria, lo cierto es que el requisito aludido se encuentra cumplido porque el demandante señor Gilberto Carvajal Tarazona pretende se declare que la demandada Servicios y Transportes Ltda. incumplió el contrato de compraventa de un vehículo tipo camión de placa UYS-360 que suscribieron el 15 de marzo de 2019, el primero como comprador y la segunda como vendedora y, además, reclama la consecuencial indemnización de perjuicios y, en el plenario se verifica que en efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumplimiento o no de los demás presupuestos para que salga avante la acción contractual aludida, o la eventual existencia de una causa de exoneración de responsabilidad, como por ejemplo, la culpa de un tercero. Por lo anterior, el primer reparo sale avante, siendo pertinente entonces pasar a estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual cuya declaración se reclamó. Posteriormente, advirtió el despacho desfavorable de los demás ataques, en cuanto el promotor no acreditó la responsabilidad culposa o dolosa de la demandada y, así, incumpliendo los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción: A la parte demandante le correspondía entonces demostrar que la inclusión del vehículo en el aludido acto administrativo implicó un incumplimiento contractual culposo o doloso de la demandada, pero el actor no acató debidamente dicha carga, como se pasa a detallar.
En particular, sobre la prueba de la circular del Ministerio de Transporte y la previsión de dicha situación en el contrato celebrado, mencionó: Al plenario ni siquiera se arrimó de forma completa la referida circular, pues escasamente anexó la parte actora una copia de la primera página de esta y de un legajo donde se detalla la placa del vehículo objeto del contrato discutido (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003MemorialDemanda+Anexos.pdf, páginas 31 y 32), lo que impide verificar el alcance real de ese acto administrativo y, en el aparte allegado, se evidencia que la autoridad administrativa alude a un listado de vehículos automotores con “presunta omisión en su registro inicial”, esto es, según el mismo documento se trata de “vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que presuntamente no cuentan con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución”; además se estableció allí que se le concedía “el término de un (1) mes a partir de la publicación de la presente circular para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verifique y de ser procedente lo convalide” y seguidamente se lee, de forma incompleta que: “Vencido el término señalado y una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serán incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarán (hasta ahí se lee)”, no pudiéndose verificar tampoco en el documento incompleto allegado la fecha de publicación a partir de la cual iniciaba el término de un (1) mes referido.
De modo que aunque en el plenario se demostró que el camión de placas UYS360 efectivamente fue matriculado entre las fechas aludidas en la Circular, específicamente el 27 de septiembre de 2005 (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003MemorialDemanda+Anexos.pdf, página 35 […]; y archivo 008EscritoSubsanacionDemanda.pdf, página 19), esa situación no puede entenderse incluida en la cláusula que se aduce como incumplida porque según se lee de la incompleta Circular arrimada, no se trató de una acción judicial, sino de un mero requerimiento para sanear una posible irregularidad en el registro del tractocamión y tampoco se reclama como perjuicios algún monto que el demandante hubiese pagado por concepto de indemnización a otra persona en un proceso judicial, sino una caución que el actor sufragó ante el Ministerio de Transporte para la regularización del automotor y los perjuicios propios que este dice haber padecido de forma directa con ocasión de la dificultad presentada, no pudiendo enmarcarse entonces esa situación en la citada cláusula contractual que se alega como incumplida.
Con todo, la Colegiatura mencionó que, aun si eso se pasara por alto, tampoco prosperaría la censura, dada la actitud omisiva del convocante: Si en gracia de discusión se entiende que el requerimiento administrativo plurimencionado se asimila a un proceso judicial, se observa que el demandante ni siquiera demostró la fecha en que comunicó la situación a la demandada, mucho menos un actuar diligente y oportuno de cara a solucionar el requerimiento administrativo inicial para que no le fueran aplicadas las consecuencias desfavorables que le impedían efectuar de forma plena la actividad transportadora, porque si bien en el plenario se acreditó con las declaraciones de las partes y de los testigos que el señor Tarazona comunicó a Servicios y Transportes Ltda. sobre la existencia del procedimiento administrativo, se insiste, ninguna certeza se tiene sobre el momento en que lo hizo y aunque también quedó establecido que Servicios y Transportes Ltda. conoció la Circular en abril de 2020, como también que en la misma estaba involucrado el automotor de placa UYS360, no se tiene claridad si ese conocimiento oportuno fue por información del demandante o simplemente porque la empresa demandada pertenece al gremio del transporte de carga.
De cara a la prueba practicada al demandante realizó las siguientes apreciaciones: Véase que el señor Tarazona en la declaración de parte que rindió (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038GrabacionAudienciaInicial.mp4, minutos 1:08:10 – 1:27:50) de forma escueta dijo haberse comunicado con Servicios y Transportes Ltda. pero no fue claro en señalar el momento en que lo hizo, dando a entender incluso en su dicho que ello ocurrió cuando al vehículo ya se le había aplicado la consecuencia por no regularización, nótese que en su exposición, cuando estaba hablando sobre la imposibilidad de obtener manifiesto de carga y el motivo por el cual mantuvo guardado el vehículo en un parqueadero dijo: “esperando, porque yo llamé al señor Juan Carlos muchas veces y estuvimos hablando con el y cada vez que yo hablaba con ellos me decían que sí, que ellos estaban haciendo la gestión, que esperara, que esto, que aquello, lo cual no se solucionó por esa parte, que hice yo, yo tenía deuda, tenía todo, me endeudé, pagué para que me liberaran el carro y poder trabajar”, de donde se concluye que, al parecer, este contactó a la empresa demandada cuando el tema de la falta de regularización que inicialmente podía ser saneado ya se había consolidado.
En lo relativo a los testimonios rendidos por el administrador de operación, el asesor jurídico del grupo empresarial al que pertenece la demandada y el hermano del demandante extrajo: De los testimonios de los señores Juan Sebastián Palacio Palacio asesor jurídico del grupo empresarial al que pertenece la demandada (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 13:00 – 1:12:30.) y Hernán Rodrigo Pérez Cardona administrador de mantenimiento y operación de Servicios y Transportes Ltda. y Palacio Palacio (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia,archivo039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 1:28:21 – 1:54:30) no se puede extraer que el demandante hubiese puesto en conocimiento de la empresa demandada en el año 2020 la inclusión del camión de placa UYS360 en la Circular del Ministerio de Transporte, sino que dan a entender que por ser del gremio de transporte conocieron la situación y por iniciativa propia la demanda gestionó la exclusión del tractocamión de los listados del Ministerio de Transporte, aunque el resultado no fue favorable.
Y los declarantes Gregorio Carvajal Tarazona hermano del demandante (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 1:55:30 – 2:13:50) y Carol Fernanda Carvajal Castellanos hija del actor (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 2:17:30 – 2:28:10) manifestaron que, luego de evidenciar la inclusión del vehículo de placas UYS360 en el listado del ministerio, el demandante solicitó apoyo a Servicios y Transportes Ltda. sin obtener ninguna gestión de su parte, pero no dan claridad sobre el momento de la solicitud del actor a la demandada porque no señalan ni siquiera el año de ello, refiriendo, el primer deponente, de forma general a la irregularidad en el registro acaecida y haciendo énfasis en lo sucedido cuando el vehículo ya no podía tener manifiestos de carga, lo que ocurrió en el año 2022 y la segunda declarante, expresó sobre la reclamación a la demandada que: “Cuando nosotros supimos del caso de que no, o sea que había salido en esa lista que no le daban manifiesto, mi papá pues puso pues a la empresa, llamó y puso como la información de que no le estaban generando manifiestos de carga y por ende no estaba pudiendo cargar y producir y pues realmente la empresa no le respondió como afirmativamente, no les colaboró en nada hasta el momento”.
Finalmente, con ese contexto, que concluyera muy sucintamente que: Lo anterior denota que la conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el señor Gilberto Carvajal Tarazona solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular N° 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado la actividad transportadora por el impedimento de expedición de manifiestos de carga, lo que implica que la alegación de la parte demandante recurrente relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta.
Además, tampoco se acreditó en el plenario la alegada falsedad de documentos para el registro inicial por parte de la demandada, pues ninguna prueba en ese sentido se obtuvo. Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar el tópico del daño y las pruebas de los perjuicios, pues la falta de un solo presupuesto de la acción de responsabilidad contractual derrumba totalmente la misma, haciendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos.
Así las cosas, que la Corporación resolviera:
PRIMERO. REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda, pero por no cumplirse con el presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la acción de responsabilidad civil contractual.
SEGUNDO. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado proferida en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
TERCERO. Dada la prosperidad parcial de los reparos no se condena en costas en esta sede. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia reprochada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4