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STC14786-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00439-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14786-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00439-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Narváez Solano contra el Juzgado Segundo Civil Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con rad. n°2025-00387-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección del derecho al debido proceso y «a la defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efectos i) la providencia del 19 de junio de 2025, que impuso sanción por desacato, y el auto proferido el 17 de julio siguiente, que denegó el levantamiento de dicha sanción, ambas proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja; y ii) la decisión que confirmó en consulta, la sanción por desacato proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad el 03 de julio del 2025. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del 19 de junio de 2025, impuso sanción por desacato a Mario Narváez Solano, representante legal de la Clínica Reina Lucía S.A.S., por incumplir la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2025, que le ordenaba dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por Rebeca María Galán Naranjo. 2.2.

Indicó que, la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 3 de julio de 2025, agregando que, en determinación de 17 de julio siguiente, el Juez Sexto Civil Municipal esa ciudad no accedió a la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta, a pesar de haber remitido los documentos solicitados en la petición. 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que los juzgados accionados desconocieron que el fallo de tutela objeto de desacato fue debidamente cumplido, pues en el trámite del incidente había otorgado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por Rebeca María Galán Naranjo. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja informó que, mediante sentencia de tutela de 20 de mayo de 2025, ordenó a la Clínica Reina Lucía S.A.S., por intermedio de su representante legal, dar respuesta de fondo a la petición presentada el 15 de abril de 2025 por Rebeca María Galán Naranjo.

No obstante, esta última, el 28 de mayo de 2025 promovió incidente de desacato contra la mentada Clínica, alegando que la respuesta otorgada el 23 de mayo no atendió de fondo lo solicitado en los numerales 4, 8 y 21, y que respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 13, 14, 18 y 20 la entidad se limitó a invocar la confidencialidad del contrato n°3019268.

Explicó que, en atención a lo anterior, sancionó el 19 de junio de 2025 al representante legal de la Clínica Reina Lucía S.A.S. por no responder de fondo varios numerales de la petición, decisión confirmada en consulta el 3 de julio de 2025. Luego, el 07 del mismo mes y año, el incidentado informó haber cumplido con lo ordenado y solicitó levantar la sanción, petición que fue negada mediante auto del 17 de julio de 2025.

Refirió que, el 21 de julio de 2025 la parte incidentante informó que la Clínica Reina Lucía S.A.S. no había cumplido plenamente la orden de tutela impartida el 20 de mayo de 2025, al no dar respuesta al numeral 21 del derecho de petición, consistente en certificar los exámenes ocupacionales periódicos, situación que fue resuelta por la incidentada, y por lo tanto, mediante auto del 29 de julio de 2025 se ordenó dejar sin efectos la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, configurándose el hecho superado. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, allegó el enlace del expediente, y manifestó que en el trámite controvertido se respetaron todas las garantías constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que la sanción por desacato y su confirmación en consulta resultan coherentes, razonables y derivadas de la facultad interpretativa del juez natural, por lo que no son susceptibles de reproche en sede de tutela.

Señaló que el incidentado, al resolver el derecho de petición, negó la entrega de información y documentos solicitados sin invocar la disposición legal que lo impedía, como lo exige el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, precisó que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del 29 de julio de 2025, dejó sin efectos la sanción impuesta a Mario Narváez Solano. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor, quien reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la decisión impugnada omitió pronunciarse sobre la vulneración al debido proceso derivada de los autos cuestionados.

Agregó que se ignoraron fundamentos esenciales relacionados con las actuaciones y omisiones de los despachos judiciales y de los apoderados de la parte accionante, lo que condujo a la detención del señor Mario Narváez Solano, a pesar de haber cumplido lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja. Añadió que dicha medida se adoptó de manera arbitraria, desconociendo las pruebas allegadas que acreditaban el cumplimiento, y con base en afirmaciones desleales de los apoderados que indebidamente propiciaron su detención. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Tras revisar el expediente, de entrada, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela – 25 julio 2025 – y el fallo de primera instancia – 6 agosto 2025 –, la autoridad de orden municipal convocada, atendió las pretensiones del gestor, por medio del auto de 29 de julio de 2025, en el cual decidió dejar sin efecto la sanción impuesta en el incidente de desacato, que fue previamente confirmado por el superior el pasado 3 de julio.

En dicha determinación, se resolvió: DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta en auto del 19 de junio de 2025, a MARIO NARVÁEZ SOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.292.479, en calidad de GERENTE de la CLÍNICA REINA LUCÍA S.A.S, por incurrir en desacato en el fallo de tutela proferido en primera instancia el 20 de mayo de 2025, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 03 de julio de 2025 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…). 2.1.

Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por el reclamante por medio de esta acción, por cuanto, se advierte que el juzgado de conocimiento profirió auto dejando sin efecto la sanción impuesta, circunstancia que precisamente constituía el motivo de inconformidad en el presente amparo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. 3.

En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96). 3.1.

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016 STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10