5 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02011-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14784-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02011-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Vargas Rojas contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad n°2021-00390-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo rad. n°2021-00390-00 para que, en su lugar, sea notificado en debida forma y pueda ejercer su defensa al interior del asunto. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que Bancolombia S.A., promovió en su contra un proceso ejecutivo con garantía real de mayor cuantía el 13 de octubre de 2021, el cual conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 29 de octubre de ese mismo año libró mandamiento de pago por las sumas allí reclamadas.
Agregó que, una vez adelantado el trámite correspondiente, el estrado convocado lo tuvo por notificado del inicio del proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución (24 de marzo de 2024). Sin embargo, advirtió que el acto de notificación se practicó de manera irregular, pues únicamente se remitió al despacho un mensaje de datos con un folio, sin anexos ni constancia de envío efectivo.
En ese marco, el trámite continuó hasta ser asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el cual, por auto del 17 de julio de 2025, señaló como fecha de remate del bien hipotecado el 14 de noviembre de 2025. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, por la falta de notificación del trámite, en tanto que nunca tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en el asunto discutido no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor, toda vez que el trámite se llevó a cabo conforme a las normas procesales aplicables. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó el expediente con rad. n°2021-00390-00. 3.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación, al considerar que la pretensión del accionante excede el ámbito de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto no se formuló el respectivo incidente de nulidad acorde lo disponen los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del actor, quien reiteró los argumentos iniciales y enfatizó en que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, toda vez que no fue notificado en debida forma, por lo que dentro del trámite ejecutivo no pudo presentar ningún incidente de nulidad, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protección solicitada.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Advierte la Sala que, en el caso sub examine, la inconformidad del promotor del amparo se orienta a cuestionar la presunta falta de notificación dentro del proceso ejecutivo rad. n°2021-00390-00, promovido por Bancolombia en su contra. Dicho trámite se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.1.
Sin embargo, se observa que el extremo accionante no interpuso, como efectivamente lo advirtió el Tribunal a quo, la respectiva solicitud de nulidad prevista en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. De modo que, advierte la Corte que el amparo deprecado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad. 3.
En efecto, el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el marco de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.1.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10