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STC14783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03967-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14783-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03967-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela que María Angélica y Sara Elena Cantillo Herrera promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia, con demanda de reconvención, con n.° 2011-00125.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y « VIVIENDA DIGNA », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expusieron, que en vida su progenitora Digna Rosa Herrera Cueto (q.e.p.d.) promovió el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos determinados e indeterminados de Ignacia María Castro Bermúdez (q.e.p.d.), para que se declare la pertenencia del predio con el folio de matrícula No. 040-123277; trámite en el cual, los « presuntos herederos determinados » de la causante se hicieron parte y formularon, de un lado, excepciones de mérito, y del otro, en reconvención, acción reivindicatoria.

Señalan que pese a que se acreditaron « los actos de señora y dueña que venía ejerciendo » su madre y tras su muerte ellas, con « la fecha en que inició la posesión (…) y la falta de legitimación en la causa por pasiva de los presuntos herederos », el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia « inhibitorio »; apelada tal decisión por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, resolvió negar la usucapión y acoger la reivindicación del predio a favor de la sucesión de la demandada principal.

Indican que en la anterior actuación, se incurrió en los siguientes yerros: i) se realizó una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que su madre « comenzó a tener la posesión (…) desde el año 1.989, cuando ingreso al inmueble en calidad de compañera permanente del señor PEDRO CANTILLO CASTRO (…)»; ii) no existió un pronunciamiento en relación con la falta de legitimación de los contradictores y iii) se contabilizó erróneamente el término de la « interrupción » de la posesión. 3.

Solicitan entonces que se « se revoquen » las sentencias de fecha 13 de junio de 2024 y 27 de junio de 2025, para que en su lugar se profiera una nueva decisión que atienda los reparos aquí expuestos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que su decisión « lejos se ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones procesales y sustanciales vigentes.

Pues la misma contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables ». 2. El Juez convocado relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de crítica. 3. Alexy Beatriz Cantillo Castro se opuso a la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al revocar parcialmente lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 13 de junio de 2024, en la pertenencia, con demanda de reconvención reivindicatoria con rad. 2011-00125. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar jurisprudencia de esta Sala en relación con los presupuestos axiológicos de la pertenencia y relacionar en extenso los interrogatorios y testimonios recaudados, advirtió que no había exactitud en cuanto a la posesión invocada, por lo siguiente: Al sustentar el recurso de apelación se indicó (…) que la demandante posee el inmueble desde el año 1987 cuando ingresó a éste, aunque posteriormente ratificó lo expresado en la demanda, es decir que el ejercicio de la posesión inició en el año 1989, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos.

(…) [sin embargo de] las (…) declaraciones (…) Valoradas en su conjunto se puede extraer que la demandante no ingresó al inmueble en el año 1989, como lo plantea el recurrente, sino en el año 1992. Además, de ello, quedó establecido que al momento en que (…) ingresó al inmueble, reconocía en su propietaria un mejor derecho, dado que ésta no ingresó con ánimo de señorío, sino en virtud del vínculo o la relación sentimental que la ligaba con el señor PEDRO CANTILLO, hijo de la entonces propietaria IGNACIA MARÍA CASTRO BERMUDEZ.

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, al concluir que la demandante ingresó al predio como simple tenedora y por ello era menester establecer el hito a partir del cual mutó la calidad que se invoca, puntualizó que: [s] i bien es cierto, la señora DIGNA alegó ser poseedora antes de que el señor PEDRO CANTILLO -heredero de la propietaria- se marchara de la vivienda, lo cierto es que no podría proclamarse como poseedora de aquel mientras que lo habitara junto con los herederos de la titular del derecho de dominio del inmueble, particularmente con los hijos de aquella, quienes en principio le permitieron el ingreso a la vivienda a la demandante.

(…) En este escenario los actos que inicialmente desplegaba la demandante pueden considerarse como actos de mera tolerancia, debido a que ella, se insiste, no ingresó al inmueble con ánimo de señorío (…). En todo caso, si la demandante habitó el inmueble conjuntamente con los herederos de su propietaria, ésta solo podía proclamarse como poseedora cuando aquellos perdieron o dejaron de ejercer la posesión, bien sea porque renunciaron a ella y se desligaron completamente del inmueble o bien porque fallecieron.

En el caso bajo estudio, tan solo se podría alegar la posesión cuando la señora DIGNA dejó de reconocer un mejor derecho sobre el bien y luego de que el señor PEDRO se marchó del inmueble. A falta de otra prueba que arroje certidumbre sobre este punto, se podría entender que la demandante dejó de reconocer un mejor derecho y pasó a reconocerse como poseedora del bien abiertamente al presentar una solicitud de amparo de la posesión por considerar que su ejercicio estaba siendo perturbado por el señor ÁLVARO CANTILLO.

Esta solicitud fue elevada ante la Inspección Séptima de Policía de Barranquilla el día 30 de noviembre de 2004. De esta forma, solo a partir de la referida fecha se podría tener como poseedora a la señora DIGNA. Ahora, en punto del término de la prescripción, advirtió que este tampoco se cumplía, inclusive de aceptar la tesis expuesta por la demandante (años 1992 y 1995), pues al respecto indicó que: (…) [h] uelga señalar que entre la fecha en la que la señora DIGNA ingresó a la vivienda y el momento de la presentación de la demanda -18 de mayo de 2011- no habría transcurrido el término requerido para que operara el fenómeno prescriptivo, es decir 20 años.

No se puede perder de vista que, al ser presentada en el año 2011, la demanda no se regiría por la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, sino por las disposiciones anteriores, que fueron las invocadas por la demandante. (…) En consonancia con lo anterior, debe entenderse que la demandante optó por la aplicación de la Ley anterior, habida cuenta de que en la demanda expresamente se hace referencia a que aquella ejerció la posesión por más de 20 años.

De haber alegado la nueva normativa que redujo los términos de prescripción el resultado habría sido el mismo, toda vez que desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es el 27 de diciembre de 2002 y la fecha en la que se presentó la demanda no habría transcurrido el término prescriptivo. De otra parte, en cuanto a la reivindicación demandada en reconvención, de un lado, consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa « no se encontraría llamada a prosperar (…) toda vez que los demandantes pretenden la reivindicación no propiamente para sí, sino para la sucesión de la señora IGNACIA MARÍA CASTRO BERMÚDEZ », y del otro, sostuvo que se cumplían los requisitos para acceder a la acción invocada, por lo siguiente: [e] n el caso bajo estudio, conforme al certificado de tradición del inmueble identificado con folio (…) Nro. 040-123277, se encuentra plenamente acreditado que la titularidad del inmueble recae en la señora IGNACIA MARÍA CASTRO BERMÚDEZ (…); existe plena coincidencia entre el bien objeto de reivindicación y el que había sido pretendido en usucapión por la señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO.

Cabe aclarar que existen coincidencias en la identificación del predio objeto del proceso de la referencia (…); [además] se ha logrado acreditar que la señora DIGNA ejerció la posesión respecto del bien objeto de la reivindicación. Así las cosas, el bien pretendido guarda identidad con el que la demandada reconoció poseer y no existiría impedimento alguno para ordenar la restitución pretendida por la parte demandante en reivindicación, más aún si se tiene de presente que la titularidad del bien antecede la posesión ejercida por la demandante principal.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de lo descrito con antelación, se advierte un análisis ponderado, no solo, de los requisitos axiológicos de la pertenencia de cara a los interrogatorios, testimonios y las documentales aportadas los que no dieron lugar a la usucapión reclamada en razón de la incertidumbre de cara a la interversión del título y el incumplimiento del término de la prescripción; sino además, de las exigencias pertinentes en punto de la procedencia de la reivindicación. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ, STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8