Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04258-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14780-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04258-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Emilio Pacheco Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.º 2017-00001.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y restitución de tierras, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que su derecho fundamental a la restitución de tierras fue reconocido por la autoridad convocada, decisión en la que se ordenó la restitución material del predio denominado « Sagrado Corazón Parcela No. 6 » (26 nov. 2019).
Narró que, posteriormente, el juzgador accedió a la modulación del fallo para que, en su lugar, se hiciera entrega de un predio equivalente (27 sep. 2024). Expuso que, debido a que en la providencia se plasmó de manera errada el nombre de su cónyuge, solicitó la aclaración de la misma, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta. Asimismo, manifestó que ha recibido varias propuestas de predios para su compensación, no obstante, pretende hacerse con « una finca que cumple con las características del predio que necesito, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca la cual deseo adquirir haciendo uso del dinero correspondiente al avalúo Comercial actualizado »; sin embargo, la última valoración que emitió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se encuentra desactualizada.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, su « condición de salud va en deterioro ( ) sin ver materializado mi derecho a la tierra ». 3. Por lo anterior, su pedimento medular se circunscribe a que « se ordene al TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo corrigiendo el nombre de mi esposa » y « ordene al IGAC la actualización del avalúo ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, señaló que no reposaba en el paginarlo solicitud tendiente a la actualización del avalúo y que se encontraba en proceso de verificación la corrección pedida.
Posteriormente, complementó su informe e informó que mediante providencias de 8 y 9 de septiembre se ordenó la actualización del avalúo y se corrigió el nombre de la señora Nayibe Esther García Mendoza. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar resaltó que su competencia había cesado en la fase de instrucción y sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
La Procuraduría n.º 9 Judicial II para la Restitución de Tierras consideró que la consignación del nombre de la pareja del actor se trataba de un error involuntario, pero que no se podía pasar por alto la congestión que enfrentaba esa corporación. 4. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En efecto, Jorge Emilio Pacheco Torres acudió al mecanismo supra legal por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en tramitar su causa, pues teme que, sin los requerimientos efectuados por esta vía, no podría materializar el amparo de su derecho a la restitución de tierras.
Por ello, pretendió que se ordene a la Colegiatura convocada « dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo corrigiendo el nombre de mi esposa » y « la actualización del avalúo ». No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 8 de septiembre el juzgador emitió las providencias en las que accedía a la corrección solicitada y ordenaba « al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a que en termino improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, actualizar el avalúo comercial del predio ».
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.
En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4