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STC14779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01808-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14779-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01808-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Comunicación Celular Comcel S.A., contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el n.° 7075.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, i) dejar sin efecto las actuaciones procesales posteriores al memorial con radicado 2025-01-136106, en la cual solicitó un nuevo traslado, incluida el acta de la audiencia de resolución de objeciones; ii) que se ordene a la accionada emitir un nuevo auto que corra traslado del memorial 2024-01-889755 presentado por el liquidador para ejercer su contradicción; y iii) conminar a la misma a revisar y sanear cualquier otro vicio que afecte el proceso. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 31 de julio de 2024, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ezentis Colombia S.A.S. En desarrollo de dicho trámite, dentro del término previsto en el referido auto, presentó oportunamente su solicitud de reconocimiento y calificación de crédito, la cual fue radicada en debida forma el 27 de septiembre de 2024, bajo el número 2024-01-857333. 2.2 Relató que, en el trámite de liquidación judicial de Ezentis, la autoridad convocada corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador, en el cual rechazó parcialmente las acreencias presentadas por Comcel S.A., alegando supuestos defectos en la radicación de los documentos, en la medida en que algunos archivos no podían ser abiertos.

Adicionalmente, señaló que determinadas facturas no contaban con aceptación y que ciertos créditos laborales no se encontraban debidamente acreditados. 2.3. Señaló que objetó el proyecto, alegando que la imposibilidad de acceso a documentos obedeció a un error técnico no imputable a ella, que actuó de buena fe, y que los créditos laborales en discusión derivaban de procesos judiciales en curso en los que era deudor solidario, por lo cual debían reconocerse como litigiosos. 2.4.

Añadió que el liquidador solo reconoció un crédito de $158.534.114 como de quinta clase, reiterando el rechazo de los demás por falta de aceptación expresa de las facturas y por no reconocer créditos litigiosos. Por tal razón, solicitó nuevo traslado frente a esos argumentos, pero la Superintendencia al inicio de la audiencia realizada el 9 de mayo de 2025 lo negó por no estar previsto en la Ley 1116 de 2006, destacando que las etapas procesales ya se habían adelantado y que solo son admisibles pruebas documentales aportadas en oportunidad, frente a lo cual el actor interpuso reposición, pero la decisión se mantuvo. 2.5.

Adujo que, en la misma audiencia de resolución de objeciones (9 de mayo de 2025), el despacho resolvió graduar el crédito de $158.534.114 como de cuarta clase, desestimó las objeciones sobre los contratos 39263 y 38937, y reconoció como litigioso y de primera clase laboral un crédito por $105.000.000 derivado de procesos laborales en Montería. 2.6.

Expuso que, frente a esa decisión, interpuso recurso de reposición, alegando la validez de las facturas electrónicas. Respecto de lo cual el despacho, en la continuación de la audiencia realizada el 13 de mayo de 2025, reiteró que es carga del acreedor probar la existencia y cuantía del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, y que no basta la aceptación de las facturas si no cuentan con el soporte probatorio suficiente. 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que la Superintendencia omitió otorgar un nuevo traslado del pronunciamiento del liquidador, y además valorar de manera adecuada sus argumentos y el contrato allegado como prueba, lo que conllevó a una aplicación indebida de la normativa aplicable al caso y a una omisión en la apreciación probatoria que compromete la legalidad de la decisión adoptada.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. La Superintendencia de Sociedades, manifestó que, en el proyecto inicial de calificación y graduación de créditos, el liquidador rechazó las acreencias presentadas por Comunicación Celular – COMCEL S.A.; sin embargo, tras las objeciones formuladas, accedió parcialmente a su reconocimiento, exceptuando las derivadas de los contratos N.° 39263 y 38937.

Arguyó que, las objeciones fueron tramitadas conforme al inciso 3° del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, otorgando un traslado de tres (3) días, y finalmente quedaron sometidas a decisión judicial en la audiencia del 9 de mayo de 2025, según lo previsto en el artículo 30 ibídem. En esa diligencia también se resolvió la solicitud de nuevo traslado presentada por el accionante, la cual fue negada (rad. n°2025-01-136106), así como el recurso correspondiente.

Aclaró que, antes de la citación a la audiencia (providencia n°2025-01-278971 del 29 de abril de 2025), ya se habían decretado las pruebas solicitadas mediante auto 2025-01-163164 del 8 de abril de 2025, notificado en debida forma y sin oposición. Puntualizó que, el debate procesal se centró entonces, en el reconocimiento de los créditos relacionados con los contratos N.° 39263 y 38937 y que en audiencia, el despacho advirtió que, conforme al artículo 772 del Código de Comercio, solo son facturables bienes o servicios efectivamente entregados o prestados.

En ese contexto, se requirió al apoderado de Comcel aportar el «Anexo 7 del contrato», documento esencial para justificar los valores facturados, advirtiendo que dicho soporte no fue allegado al expediente, circunstancia registrada en el acta de audiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la decisión controvertida era razonable.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad actora, quien manifestó que lo reprochado no es la legalidad formal del trámite, sino que, en este caso atípico, la aplicación rígida de la Ley 1116 de 2006 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele controvertir de fondo los argumentos del liquidador, en tanto, el único traslado otorgado se limitó a un aspecto formal —la imposibilidad de acceso a archivos— y no a las razones sustanciales que justificaron el rechazo parcial del crédito.

Agregó que, asumir que dicho traslado agotó el principio de contradicción genera indefensión y desconoce la finalidad protectora del proceso concursal. Por ello, la negativa a un nuevo traslado configuró una vulneración directa al debido proceso y amerita la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la censura se enfila a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones, celebrada los días 9 y 13 de mayo de 2025, por cuanto no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales no se podía efectuar un nuevo traslado del pronunciamiento presentado por el liquidador respecto de las objeciones.

En efecto, en la audiencia el despacho consideró, se advierte que el proceso de liquidación judicial se encuentra reglado en la ley 1116 de 2006 que en su artículo 29 regula el trámite de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, indicando que se fijará un traslado por cinco (5) días y en caso de presentarse objeciones, de estas se correrá traslado por tres (3) días, con el fin de que las partes se pronuncien sobre su contenido.

Una vez surtido en legal término el traslado de las objeciones, el liquidador cuenta con diez (10) días para provocar la conciliación de las mismas. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso. En el caso en concreto, el liquidador señaló que la objeción presentada por Comcel S.A no fue conciliada, por lo que corresponde al juez del concurso decidir sobre la misma.

Por lo expuesto, no hay lugar a correr un nuevo traslado del pronunciamiento efectuado por el auxiliar de justicia, en tanto el estatuto concursal no contempla dicho acto procesal. Ello obedece a que la controversia ha sido plenamente identificada por el despacho y los argumentos de las partes han sido expuestos en la etapa procesal correspondiente.

Adicionalmente, correr traslados respecto de todos los pronunciamientos de las partes, iría en contra del principio de celeridad propio de los procesos judiciales. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de un nuevo traslado (…) Por lo anterior, el Despacho resuelve negar la solicitud elevada por Comcel S.A. con memorial 2025-01-136106.

Esta decisión se notifica en estrados. 2.1. Decisión frente a la cual, la sociedad acreedora promovió recurso de reposición, pero la misma se mantuvo bajo los siguientes argumentos: el Despacho advirtió que el acreedor objetante ejerció las cargas procesales establecidas en la Ley 1116 de 2006, es decir, objeto el proyecto de calificación y graduación de créditos ante el rechazo de las acreencias realizado por el liquidador, y remitió durante la etapa del traslado de las objeciones las pruebas documentales que pretendía hacer valer.

Respecto de la manifestación relacionada con la existencia de un nuevo argumento de rechazo de la acreencia, es preciso señalar que la controversia relacionada con el reconocimiento del crédito solicitado por COMCEL S.A. se encuentra plenamente establecida dentro del proceso. Igualmente, las etapas procesales se agotaron de conformidad con lo establecido en el estatuto de insolvencia, por lo que el Despacho no vulneró oportunidades procesales para solicitar y decretar pruebas.

En tal sentido, se reiteró lo establecido en el quinto inciso del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala: “La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas ”. En consonancia con lo anterior, el Despacho consideró como pruebas las documentales aportadas durante las etapas procesales oportunas, tal como se resolvió en la providencia 2025-01-163164 de 8 de abril de 2025, que se encuentra en firme y ejecutoriada, sin que el hoy recurrente haya interpuesto recurso o solicitud alguna.

Por lo anterior no se accederá al recurso de reposición y se confirmará la Providencia en su totalidad. En esa medida, el despacho resuelve negar el recurso de reposición y confirmar la Providencia preferida en audiencia. (Se resalta). 3. Así las cosas, se advierte que la actuación de la Superintendencia accionada se encuentra debidamente soportada en lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, destacando que las etapas procesales ya se habían adelantado.

Por tal motivo, no resultaba procedente ordenar un nuevo traslado respecto del pronunciamiento emitido por el auxiliar de la justicia, por cuanto el estatuto concursal no contempla tal actuación adicional. En ese orden de ideas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.2. De modo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, como se dijo, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues la autoridad convocada expuso de manera razonada los fundamentos para negar el nuevo traslado solicitado, en tanto que no está contemplado en la normatividad concursal. 3.3.

En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10