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STC14777-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00272-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14777-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00272-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Darío Jaramillo Pereira contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bello (Antioquia), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2006-00759-00 y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico nº2007-00092-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia n° 231 del proceso con radicado 2006-00759-00 y la nº196 del asunto 2007-00092-00, proferidas por los Juzgados de Familia accionados y en consecuencia se ordene cesar los descuentos salariales derivados de las referidas providencias. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que el 20 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio católico con la señora Martha Elena González Santa, el cual no fue debidamente convalidado, toda vez que ella nunca suscribió el acta matrimonial en la notaría única de Bello, hoy notaría primera. 2.2. Señaló que la separación de hecho se produjo el 11 de septiembre de 1978, fecha en la que fue expulsado de la residencia conyugal por su cónyuge, con el apoyo de hombres armados pertenecientes al Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Medellín. 2.3.

Manifestó que, para esa época, la señora Martha Elena González Santa laboraba en la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, con una remuneración aproximada de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que él, en calidad de electricista, percibía alrededor de 1.3 salarios. Expuso que, tras el fracaso matrimonial, permaneció más de siete años bajo los efectos de estupefacientes y, como consecuencia de dicha adicción, padeció una discapacidad mental transitoria que se prolongó por doce años. 2.4.

Añadió que, pese a lo anterior, en el 2006 la señora Martha Elena González Santa inició un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, bajo el rad. nº 2006-00759-00 que conoció el juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia) y al año siguiente promovió el trámite de cesación de los efectos jurídicos del matrimonio católico que tramitó el juez Segundo de Familia de esa municipalidad con el rad. nº2007-00092-00. 2.5.

Agregó que, dentro de los procesos adelantados, no se le garantizó el derecho a una defensa técnica efectiva, en la medida en que sus apoderados omitieron interponer los recursos legales pertinentes frente a evidentes irregularidades. Entre ellas, mencionó la falta de práctica de testimonios relevantes, como el de la señora María Elena Jaramillo Pereira; errores en la liquidación, orientados —según señaló— a favorecer a la contraparte, toda vez que sus ingresos por pensión se habían reducido al 46% del promedio devengado como trabajador. 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que las decisiones judiciales continúan generando efectos patrimoniales, en tanto se le descuenta mensualmente un porcentaje de su pensión, lo cual afecta su situación económica y la de su actual núcleo familiar. Precisó que dichas obligaciones se han tornado impagables, pues, a pesar de sus esfuerzos por amortizarlas, aumentan progresivamente debido a los intereses causados y al impacto de la inflación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo de Familia de Bello, en un primer momento, señaló que el expediente físico correspondiente al proceso No. 2007-00092-00, debido a su antigüedad, se encontraba archivado y bajo custodia de la empresa Al Popular, motivo por el cual no estaba digitalizado ni incorporado en el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales – Justicia XXI Web.

Por ello, solicitó a la entidad responsable su desarchivo. Posteriormente, informó que ya contaba con el expediente digitalizado, razón por la cual lo remitió. 2. El Juzgado Primero de Familia de Bello, Indicó que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Martha Elena González de Jaramillo contra el señor Ramón Darío Jaramillo Pereira, el cual fue declarado terminado el 10 de septiembre de 2009, por pago total de la obligación, ordenándose la entrega de los dineros.

De otro lado señaló, que lo solicitado desconoce algunos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente el de inmediatez, pues la jurisprudencia ha reiterado que el término razonable y proporcional para su interposición es de seis meses, plazo que se encuentra ampliamente superado si se tiene en cuenta que la providencia cuya ineficacia se pretende fue proferida en el año 2007. 3.

Martha Helena González Santa, solicitó que se denieguen las pretensiones, en tanto que carecen de fundamentos fáctico y jurídico. 4. La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que, en virtud del contrato suscrito con Alpopular S.A., gestionó oportunamente el desarchivo de los expedientes radicados 2006-00759 y 2007-00092, los cuales fueron remitidos a los despachos solicitantes, configurándose un hecho superado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo al considerar que, se incumple con el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien señaló que las decisiones judiciales controvertidas continúan produciendo efectos en la actualidad, en la medida en que se le sigue descontando mensualmente de su pensión un porcentaje que afecta de forma grave su mínimo vital. En consecuencia, la vulneración no corresponde a un hecho consumado en el pasado, sino a una afectación que se renueva de manera constante.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Tras revisar el asunto, encuentra la Corte que el amparo invocado, en los términos propuestos por el impugnante, está llamado al fracaso, en tanto debe resaltarse que no está satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, con respecto de las providencias cuestionadas: la sentencia del 9 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bello dentro del proceso ejecutivo de alimentos nº2006-00759-00, y la decisión de 6 de agosto de 2007 dictada por el juez Segundo de Familia de esa ciudad en el trámite de divorcio No. 2007-00092-00. 2.1 En efecto, desde las fechas en que fueron proferidas las sentencias mencionadas hasta la data de formulación de este mecanismo extraordinario, 28 de julio de 2025, transcurrieron 18 años, superándose así, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que en el expediente se evidencie la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el particular, se ha sostenido que ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.

Ahora, es preciso señalar que el accionante adujo haber permanecido narcotizado y padecer una discapacidad mental durante doce años; sin embargo, no acreditó dicha circunstancia, razón por la cual no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción. Incluso, aun admitiendo en gracia de discusión la finalización de la presunta condición, dejó transcurrir seis años adicionales sin promover la acción de tutela, excediendo de manera manifiesta el término razonable de inmediatez. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10