Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04381-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14776-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04381-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Jimena Cárdenas Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en el ejecutivo por obligación de hacer n.° 2024-00244.
ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que, el 26 de enero de 2024, celebró con Johon Eduardo Caicedo Hernández un contrato de transacción, mediante el cual resolvieron controversias derivadas de acuerdos previos y establecieron obligaciones claras, expresas y exigibles, entre ellas, « la entrega de dos bienes inmuebles y de un vehículo automotor identificado con placa KGY-105 ».
Indicó que el citado acuerdo fue formalizado mediante escritura pública No. 552 del 8 de marzo siguiente, otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali, instrumento en el que se estableció como fecha límite de cumplimiento « el 15 de febrero de 2024 »; no obstante, a pesar de que el señor Caicedo Hernández se acercó a la aludida notaría a firmar dicho documento, condicionó ese hecho exigiéndole que suscribiera un escrito de reducción de cuota alimentaria, con el fin de allegarlo al proceso de modificación de alimentos que él promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Cali bajo el radicado n.° 2023-00411, a lo cual ella se negó, por lo que éste se retiró sin formalizar la referida transacción. Relató que, por tal motivo, promovió juicio ejecutivo por obligación de hacer, asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, cuyo titular se declaró impedido, siendo este aceptado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha urbe, que mediante auto proferido el 26 de septiembre posterior negó librar mandamiento de pago, con fundamento en que « el contrato de transacción elevado a Escritura Pública No. 552 (…) no contenía una obligación clara, expresa y exigible ».
Aseveró que controvirtió dicha determinación, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que la juez del conocimiento mantuvo su postura mediante proveído emitido el 20 de noviembre de esa misma anualidad y, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital al desatar la alzada el 12 de marzo de los corrientes, confirmó lo decidido, tras respaldar los argumentos de la referida funcionaria.
Finalmente, sostuvo que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, (i) « interpret [ó] de manera restrictiva el artículo 422 del Código General del Proceso, ignorando que los contratos de transacción protocolizados mediante escritura pública tienen fuerza ejecutiva cuando contienen prestaciones determinadas y exigibles, como ocurre en este caso »;
(ii) omitió « realizar un análisis sustancial del título ejecutivo presentado »; y, (iii) no tuvo en cuenta sus propios pronunciamientos, por ejemplo, los que aparecen publicados en los boletines No. 05 de 2017, 09 de 2018 y 02 de 2019. 3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto dictado el 12 de marzo del año en curso en el juicio criticado, para que el juzgado del conocimiento emita una nueva decisión en la que libre mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó negar el resguardo suplicado, porque « con la providencia cuestionada no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante pues se respetó el debido proceso en sus distintas facetas y la decisión está fundada en los hechos, en el derecho y en la jurisprudencia aplicable al caso y sustentada en la prueba, además debidamente motivada ». 2.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, dado que en el litigio debatido « se ha cumplido con todas y cada una de las etapas procesales de acuerdo con la ley y la Constitución, actuaciones dentro de las cuales se ha garantizado el derecho fundamental al Debido Proceso ». 3. Johon Eduardo Caicedo Hernández pidió declarar improcedente el ruego instado, ya que « no se ve violación de ningún derecho y mucho menos que soslaye de la manera como se propone, ningún defecto factico y mucho menos ningún defecto sustancial ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la última de las determinaciones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 12 de marzo del año que avanza, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar el proveído emitido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer n.° 2024-00244, pues en su sentir, la citada autoridad interpretó de manera restringida el artículo 422 del Código General del Proceso, como consecuencia de no analizar integralmente el título ejecutivo allegado, sumado a que desconoció su mismo precedente.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que la Corporación reprochada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión apelada debía ser ratificada, todo bajo una respetable valoración del documento base de la ejecución pretendida.
Ciertamente, para adoptar dicha determinación, dicha autoridad preliminarmente resaltó lo siguiente: (…) Como pretensiones de la demanda ejecutiva, la actora pide: “Declarar que el señor JOHON EDUARDO CAICEDO HERNANDEZ, incumplió con la firma de la Escritura Pública del CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual se llevaría a cabo el día 15 de febrero de la presente anualidad. 2.- Ordenar al señor Johon Eduardo Caicedo Hernández proceda a otorgar y suscribir la escritura pública No 522 de fecha 08 de marzo de 2024, documento que protocoliza el contrato de transacción a favor de la señora CLAUDIA JIMENA CARDENAS SOTO, (..) en la Notaria Veintitrés del Círculo de Cali respecto de los siguientes bienes: a) Bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 370-439327 // 370-439373 //370-439468, correspondientes al apartamento 302, torre 1, parqueadero No.6, Sótano 2 y Deposito 20,(…). b) Bien mueble correspondiente a un automóvil de marca VOLKSWAGEN (…) c) Cesión del 100% es decir, el 17.5% de los derechos económicos que le corresponderían por honorarios profesionales, única y exclusivamente en el proceso administrativo de la señora Rocío Soto de Cárdenas (…) d) Cesión de los bienes muebles que hacen parte del ajuar doméstico de la vivienda”.
Así mismo pretende, que se le Ordene al demandado asumir “el 50% de los gastos notariales (…) para perfeccionar la mentada escritura” que fueron pagados por ella; que “se tacen los perjuicios moratorios, con base al artículo 426 #2 del C.G.P., por la demora intencional del demandado en cumplir con su obligación de hacer, es decir, firmar la Escritura Pública, tal como se comprometió en el acuerdo de transacción” así como asumir el pago de las costas y agencias del proceso.
Luego, al adentrarse en los reparos del recurrente, aquí tutelante, precisó lo siguiente: (…) Conforme a los términos del artículo 434 del CGP, es posible solicitarse ejecución cuando el débito consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, no obstante, al tenor del 430 ibidem, para que se pueda librar mandamiento de pago se debe aportar título ejecutivo que cumpla con lo establecido en el artículo 422 del mismo Ordenamiento, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba en su contra.
(…) (…) Descendiendo al asunto tenemos que la ejecutante además de formular pretensiones de tipo declarativo, que de entrada son ajenas al juicio ejecutivo, pretende que se ordene al ejecutado otorgar y suscribir ante la Notaria 23 de Cali la escritura número 552 de 8 de marzo de 2024, documento que protocoliza el contrato de transacción celebrado entre las partes sobre los bienes que relaciona, así como ordenarle que asuma el 50% de los gastos notariales, además se tace por el juez el valor de los perjuicios moratorios por la demora del ejecutado en firmar tal escritura pública, esto conforme al art 426-2 del C.G.P. Para lo anterior acompañó como título ejecutivo el contrato de transacción celebrado entre las partes, según el cual acuerdan liquidar la sociedad patrimonial declarada judicialmente entre ellos con la transferencia de unos bienes muebles, inmuebles y la cesión de unos derechos sobre honorarios por parte del señor Caicedo a la señora Cárdenas, adquiriendo ambos compromisos, de desistimiento de proceso de simulación la señora Cárdenas, retirar demanda de liquidación de sociedad patrimonial el señor Caicedo, entre otras, estableciendo que: “el perfeccionamiento de este contrato se produce con la sola firma de las partes, sin necesidad de protocolización o solemnidad alguna ( ) observación que es distinta al hecho de que como las concesione realizadas en este contrato implican la transferencia de bienes muebles e inmuebles a más tardar el día 15 de febrero del año 2024, deberá respecto de aquellas transacciones- y no respecto de este contrato-correrse la correspondiente escritura pública ( )”.
Igualmente se aportó con la demanda la escritura pública número 522 de 8 de marzo de 2024 en la que figuran como otorgantes las partes, pero que solo suscribió la señora Cárdenas, en la que se indica que en virtud de la declaración de existencia de la unión marital y de sociedad patrimonial entre los señores Caicedo -Cárdenas, de conformidad con el contrato de transacción: “( ) que se protocoliza con el presente instrumento público ( ) han decidido proceder a liquidar definitivamente la sociedad conformada entre ellos (..) relacionando el activo y el pasivo -0- y las hijuelas para cada uno de los compañeros, por lo que conforme con las cláusulas anteriores (..) los exponentes que fueron compañeros permanentes entre sí, declaran liquidada la sociedad patrimonial de hecho (..) y declaran que renuncian expresamente a cualquier acción judicial reclamación que por estos conceptos (..)” y a paz y salvo en los términos que allí se indican.
Premisas a partir de las cuales estimó, lo siguiente: (…) Como se deduce de las pretensiones, lo pedido refiere al otorgamiento de la escritura pública número 522 por parte del ejecutado. En estos términos y revisado el contrato de transacción aportado como base de recaudo ejecutivo, se tiene que en él no consta con carácter de expresividad, claridad y exigibilidad -artículo 422 del CGP- la obligación del ejecutado de suscribir esa escritura, según la cual, según sus términos, se protocoliza el contrato de transacción y se declara liquidada la sociedad de hecho entre las partes.
En efecto, no consta en el contrato de transacción que el ejecutante se haya obligado a suscribir una escritura en los términos del número 522 aportada, entre otras cosas porque lo que se dejó expresado claramente en tal convenio fue que el contrato de transacción se perfeccionaría con la sola firma de las partes “sin necesidad de protocolización o solemnidad alguna (..)”.
Por tanto, no constando en el contrato de transacción con claridad y expresamente la obligación del señor Caicedo de suscribir la escritura citada según sus términos, ni mucho menos cuando debía otorgarse la misma - exigibilidad - no existe título ejecutivo que sustente lo pedido. Lo que se observa aquí es la confusión de la parte ejecutante entre lo transado, su cumplimiento y la forma de ejecutar lo pactado, pero no es este proceso ejecutivo el trámite para aclararla[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 011. 014-2024-00244-01ALEL AutoDecideApelacion.pdf, expediente allegado.] 3.
Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad aplicable al asunto y en una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que las supuestas obligaciones que la promotora pretende ejecutar no son claras, expresas y exigibles, como bien lo explicó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Ahora, aunque la gestora manifiesta que dicha autoridad no tuvo en cuenta sus propios pronunciamientos, aludiendo a los que se encuentran publicados en los boletines No. 05 de 2017, 09 de 2018 y 02 de 2019, no allegó copia de los mismos y, si bien transcribió algunos extractos de ellos, de estos no se desprende que allí se hubiesen analizado casos idénticos al presente, de manera que no es posible endilgarle al ad-quem vulneración alguna al derecho a la igualdad de la actora, mucho menos que desconoció su propio precedente. 4.
Así las cosas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10