Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00239-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14773-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00239-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Restrepo Morales contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Segovia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº2013-00212-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, i) que se revoque el auto del 18 de julio de 2025 mediante el cual se ordenó la entrega de los predios objeto de la subdivisión; ii) dejar sin efectos las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia que reactivaron el proceso legalmente concluido por sentencia proferida el 11 de octubre de 2016; y iii) ordenar a la autoridad convocada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia para que cancele el registro de la sentencia en cuestión, junto con sus aclaraciones y correcciones, así como las matrículas inmobiliarias abiertas con fundamento en aquella y a la Notaría Única de esa localidad para que derogue la Escritura Pública 1156 del 18 de octubre de 2023. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que, el debate procesal se originó en la sucesión intestada de Luis Enrique Restrepo Arango y María Teresa Vargas Villa, tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, rad. nº 2007-00344-00. Adujo que, en dicho trámite, se inventarió un único bien inmueble ubicado en el barrio San Bartolo del municipio de Segovia, sin pasivos, el cual fue adjudicado en común y proindiviso a los herederos, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, en la cual el despacho aprobó el trabajo de partición y adjudicación, quedando ejecutoriada la decisión. 2.2.
Relató, en un escrito confuso que promovió proceso divisorio sobre el inmueble con matrícula n° 027-131772, en contra de Luz Fanny Pérez Restrepo y los herederos indeterminados de Jorge Enrique Restrepo Vargas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia bajo el rad. nº2013-00212-00, que fue admitido el 5 de septiembre de 2013, y en el que se profirió sentencia el 11 de octubre de 2016 mediante la cual se aprobó la partición. Agregó que, a pesar de estar ejecutoriada la providencia, se efectuaron correcciones y aclaraciones que alteraron su alcance y fueron aceptadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual ordenó la apertura de nuevas matrículas. 2.3.
Adujo que, frente a las actuaciones irregulares de la ORIP, formuló un incidente de nulidad contra la sentencia de 11 de octubre de 2016 y de sus correcciones posteriores. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia negó la pretensión (02 julio 2024), decisión que fue confirmada en apelación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el 06 de mayo de 2025, que además denegó, por auto de 16 de junio siguiente, la solicitud de adición presentada.
Encontrándose debidamente ejecutoriadas las anteriores providencias, el 18 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia ordenó la entrega de los inmuebles derivados de las correcciones y aclaraciones de la sentencia N.° 2016-00109 (11 de octubre de 2016). 3. Manifestó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la sentencia, pues reabrieron un trámite ya concluido y generaron nulidad.
Precisó que las supuestas correcciones no fueron simples errores aritméticos, sino modificaciones sustanciales en áreas y colindancias que favorecieron a herederos como Mario Antonio Restrepo Santana, en detrimento de su porción. Además, adujo que dichas actuaciones no se notificaron en debida forma, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibídem.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, manifestó que la tutela no puede servir de recurso supletorio ni como vía para reabrir litigios con firmeza jurídica. La providencia cuestionada, proferida el 6 de mayo de 2025 y ratificada el 16 de junio, se dictó en estricto apego al Código General del Proceso y a la jurisprudencia, garantizando el debido proceso y contradicción. El despacho analizó las aclaraciones posteriores a la sentencia de partición y concluyó que no afectaron la cosa juzgada.
Además, el accionante, pese a haber participado activamente en el trámite, guardó silencio frente a los supuestos vicios de la sentencia, los cuales quedaron saneados por su propia conducta procesal omisiva. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal Segovia (Antioquia), indicó que en este despacho cursa el proceso divisorio por venta en pública subasta promovido por Elizabeth Restrepo Morales contra Luz Fanny Pérez Restrepo y otros, aclarando que luego de confirmarse en segunda instancia la negativa de la nulidad solicitada, el doctor Eutiquio Murillo Vivas promovió un nuevo incidente de nulidad con fundamento en la Resolución No. 01030225 del 3 de febrero de 2025, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, el cual se encuentra actualmente en trámite de decisión. 3.
Andrés Felipe Cardona Barrientos, en calidad de apoderado de Mario Antonio Restrepo Santana, alegó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. 4. María Camila Restrepo Mesa, Valentina Pérez Gaviria, Luz Fanny Pérez Restrepo, Luisa Fernanda Pérez Sanmartín, y Eutiquio Murillo Vivas, apoyaron la pretensión constitucional. 5.
La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Doris Patricia Restrepo Cardeño reconoció un error en la adjudicación del predio. 7. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos remitió la Resolución No. 01030225 del 3 de febrero de 2025, mediante la cual se inició la actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica del inmueble objeto de división y sus segregaciones. 8.
Finalmente, el curador ad litem designado, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, después de realizar un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio, decidió denegar el amparo al concluir que no se configura una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela, por cuanto consideró razonable la decisión controvertida, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que rechazó en segunda instancia la nulidad solicitada dentro del juicio cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el Juzgado promiscuo municipal accionado omitió un estudio de fondo sobre las solicitudes de corrección de la sentencia, lo que generó actuaciones incongruentes que alteraron indebidamente una providencia ejecutoriada y le ocasionaron perjuicios como parte del asunto. De igual manera, respecto de las actuaciones que adujó extemporáneas e ilegales en la corrección de la sentencia del 11 de octubre de 2016, el despacho omitió ordenar la notificación de los autos mediante los cuales se dispuso dicha corrección. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De entrada, luego de revisar el plenario que obra en el expediente, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso divisorio rad. 2013-00212-00 adelantado ante el juzgado convocado. 2.1. El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia admitió la demanda de división material o por venta del inmueble con matrícula nº027-1317713, promovida por Jesús Antonio Restrepo Morales, Mario Antonio Restrepo Santana y otros contra Luz Fanny Pérez Restrepo y los herederos indeterminados de Jorge Enrique Restrepo Vargas.
Inicialmente se decretó la división por venta común, pero ante la voluntad de las partes de una división material, el juzgado repuso su decisión y ordenó al partidor presentar el plano respectivo. Tras las aclaraciones solicitadas, el perito allegó el trabajo definitivo de fraccionamiento, el cual fue aprobado mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, sin que se interpusiera recurso alguno. 2.2.
El apoderado de los demandantes informó la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, referida a errores en apellidos de comuneros, en el metraje del lote No. 2 y en la omisión de precisar a qué lote correspondía la casa existente en el bien. En consecuencia, el juzgado ordenó al partidor corregir su trabajo, lo cual fue cumplido el 16 de febrero de 2017.
Luego, el 15 de agosto de 2017 el abogado Eutiquio comunicó otras tres devoluciones de la dependencia de registro, por lo que el juez municipal conminó al partidor a ajustar la división. Este se negó aseverando que el acto particional se ajustaba a las pretensiones de la demanda, a la ficha catastral y al avalúo que reposaba en el expediente.
Debido a lo anterior, en auto del 11 de octubre de ese año la autoridad judicial requirió al registrador para que informara las causales concretas de devolución. 2.3. En respuesta a lo solicitado, la oficina de registro mencionada respondió de la siguiente manera: El usuario al levantar las medidas no inscribieron la sentencia judicial por varios años.
Alrededor de 5 años después ingresaron para registro la sentencia aludida y al folio no tener medidas se hicieron varias ventas y actos, lo que impide que se proceda al registro toda vez que ya en registro hay nuevos propietarios que ostentan el derecho real de dominio, lo que impide la inscripción, toda vez que la sentencia hace alusión y referencia a otras personas que ya no son propietarios.
El grave error cometido por los intervinientes fue primero levantar las medidas desde el 14/12/2016 y no registrar la sentencia posteriormente. Y después de 5 años ingresaron la sentencia judicial para el registro y, al mirar la tradición, los intervinientes en el proceso ya en su mayoría no ostentan el derecho real de dominio, habiendo otra persona que compró los derechos, por lo que bajo estas condiciones no procede el registro. 2.4.
Finalmente, el 23 de octubre de 2023 se incorporó al proceso la constancia de inscripción en el registro del trabajo de partición y el 3 de noviembre de 2023 el despacho dispuso la entrega del bien a los condueños. y se ordenó incorporar la Escritura Pública Nro. 1177 del 25 de octubre de 2023. 2.5. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2023, la apoderada de Jesús Antonio Restrepo Morales (accionante) promovió incidente de nulidad, coadyuvado por el apoderado de los demandantes.
En desarrollo del trámite se decretaron pruebas, entre ellas la solicitud de información a la Oficina de Registro, que indicó haber inscrito la sentencia el 03 de diciembre de 2021, considerando únicamente las correcciones efectuadas hasta el 20 de septiembre de 2023. 2.6. El Juzgado municipal convocado, mediante auto de 2 de julio de 2024 declaró improcedente la nulidad, decisión apelada por el tutelante y por el abogado Eutiquio Murillo Vivas, pero confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el 6 de mayo de 2025, luego de lo cual y ante la ejecutoria de las decisiones, el 18 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, ordenó la entrega de los inmuebles. 2.7.
Ahora bien, aunque el actor sostiene que su pretensión se dirige contra el auto de 18 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó la entrega de los bienes, lo cierto es que dicha providencia constituye una consecuencia de los autos que resolvieron la nulidad reclamada y que se encuentran ejecutoriados. De igual manera, en los escritos se advierte que lo realmente controvertido por el gestor, tanto en su demanda inicial como en la impugnación, es la decisión emitida el 06 de mayo de 2025, que negó en sede de apelación la nulidad propuesta en contra de la sentencia. Aclarado lo anterior, cabe precisar que en el referido auto (6 de mayo de 2025), el Juez de Circuito resolvió la queja del accionante, quien solicitó la nulidad de la sentencia de 11 de octubre de 2016, por presuntamente vulnerar el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, al avalar un trabajo de partición que desconocía la realidad jurídica del bien.
Alegó que se trataba de una irregularidad configurada en la sentencia y solo conocida con posterioridad, susceptible de nulidad conforme al artículo 134 del Estatuto Procesal. Sin embargo, al resolver el recurso, la citada autoridad negó la nulidad propuesta, dentro del proceso divisorio, en los siguientes términos: El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia consideró que los reproches formulados no encuadraban en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Además, resaltó que el incidentista estuvo representado en todo momento por apoderado judicial, quien tuvo conocimiento de las actuaciones y no formuló objeciones oportunas, configurándose así la convalidación de cualquier posible irregularidad conforme al artículo 135 del mismo código. (…) Dígase de entrada, que la solicitud de nulidad resulta evidentemente extemporánea (…).
La sentencia cuya nulidad se pretende quedó ejecutoriada por no haber sido impugnada. Conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades deben alegarse de inmediato o dentro de un término razonable cuando el vicio ocurre en la sentencia. La jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que, una vez ejecutoriada la providencia, cualquier irregularidad queda automáticamente saneada, lo cual excluye la posibilidad de reabrir el debate mediante un incidente de nulidad, máxime cuando ha transcurrido un periodo tan extenso desde su expedición. (…) El artículo 135 del Código General del Proceso establece que las irregularidades no reclamadas oportunamente se entienden convalidadas.
En este caso, el incidentista estuvo representado por apoderado durante todo el proceso y no presentó objeciones formales a las actuaciones, lo que refuerza la convalidación de cualquier irregularidad que pudiera haberse presentado. La jurisprudencia ha reiterado que las inconformidades con el fallo no constituyen causales de nulidad, y que las diferencias sobre el alcance del trabajo pericial y las adjudicaciones debieron ser discutidas en sede de apelación y no mediante un incidente de nulidad.
(…) Se insiste, que las nulidades que puedan surgir durante el trámite procesal solo pueden alegarse antes de la emisión de la respectiva sentencia. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia (…). Esto se aplica directamente al caso en cuestión, donde el incidentista no alegó las supuestas irregularidades en el momento oportuno, lo que refuerza la idea de que su solicitud es extemporánea.
En este sentido, el incidentista debió formular la solicitud de nulidad en el momento de la notificación de la sentencia, y su falta de acción oportuna ha llevado a la convalidación de cualquier irregularidad procesal que pudiera haberse presentado (…). En el caso objeto de estudio, la nulidad invocada no tiene sustento en algunas de las circunstancias mencionadas en la precitada providencia, es decir, resulta improcedente.
(…) En este caso, la sentencia atacada fue proferida el 11 de octubre de 2016, y la solicitud de nulidad fue presentada varios años después, lo que implica que el incidentista perdió la oportunidad de alegar cualquier irregularidad en el momento adecuado (…) Acorde con lo anterior, el incidentista debió alegar la nulidad dentro del término establecido para la presentación del recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, término que finiquitó en el año 2018, por tal razón, la inactividad del quejoso refuerza la improcedencia de la solicitud de nulidad, toda vez que por mandato jurisprudencial, vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
(…) Las supuestas falencias técnicas del trabajo de partición, la omisión en la valoración de segregaciones previas y el desacuerdo con los linderos adjudicados son aspectos que tenían que ser controvertidos al momento del traslado del trabajo de partición, pero no constituyen defectos de forma que vulneren el debido proceso de manera insubsanable, es decir, la inconformidad del incidentista debió ser planteada antes de la emisión de la sentencia a través de los mecanismos establecidos en esta clase de procesos.
Tampoco puede pretenderse que las aclaraciones posteriores al fallo, las cuales fueron debidamente notificadas, constituyan por sí solas una causal de nulidad, cuando fueron practicadas bajo el marco del artículo 285 del C.G.P., sin alterar el contenido esencial de la providencia ni privar a las partes de la posibilidad de intervenir. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia que declaró improcedente el incidente de nulidad promovido por el señor Jesús Antonio Restrepo Morales, por extemporánea, además, no fue soportada en alguna de las causales de nulidad de la sentencia judicial, y las actuaciones se encuentran convalidadas (…) 3.
Así las cosas, se observa que la decisión cuestionada, contenida en auto fechado el 6 de mayo de 2025, mediante el cual la autoridad judicial accionada denegó la nulidad pedida por el gestor del amparo, se encuentra debidamente sustentada en la normativa aplicable. Ello, en la medida en que el accionante, quien estuvo representado por apoderado judicial en el transcurso del trámite, no alegó las presuntas irregularidades en el momento procesal oportuno, lo que torna extemporánea su solicitud, máxime cuando la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada en 2016.
En consecuencia, la inactividad del accionante al interior de dicho asunto convalidó cualquier eventual irregularidad. Aunado a lo anterior, el juez convocado precisó que las aclaraciones posteriores al fallo no constituyeron causal de nulidad, pues fueron oportunamente notificadas y, además, no modificaron el contenido esencial de la providencia aludida. 3.1.
En ese orden de ideas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. De modo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, como se dijo, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues la autoridad convocada expuso de manera razonada los fundamentos para confirmar el auto que negó la nulidad propuesta contra la sentencia que puso fin al proceso divisorio. 3.4.
En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10