Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10176-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14772-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10176-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por María José Ruz Yepes, quien dijo actuar como apoderada de Yefrie Vergara Hernández, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia – Dirección Regional Sucre –la Procuraduría Delegada para Asuntos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Daniela Payares Berri, así como las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2022-00237-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó revocar la sentencia de 18 de diciembre de 2024, y como consecuencia de ello se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, en el ejecutivo de alimentos rad. n° 2022-00237-00 se fijó una pensión definitiva equivalente al 35% de su salario y prestaciones. Agregó que, el 2 de octubre de 2023, se homologó un acuerdo extrajudicial con María Daniela Payares Berrío, en virtud del cual se comprometió voluntariamente a pagar ese porcentaje y, a su vez se finalizara el proceso y se levantaran las medidas cautelares que sobre él pesaban. 2.2.
Precisó que, de manera posterior, la demandante inició un proceso de revisión de cuota alimentaria rad. n° 2024-00054-00, que fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, autoridad que al avocar conocimiento lo hizo bajo el radicado original, admitiendo la demanda y omitiendo notificarlo. Esa situación fue recurrida, sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3.
Refirió que el 3 de diciembre de 2024, en una conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría de Familia, las partes acordaron que el demandado pagaría voluntariamente el 50% de su pensión y mesadas extras directamente a la señora Payares Berrío. No obstante lo anterior, arguyó que el 13 de diciembre de 2024, se solicitó que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) hacer descuentos directos, algo no contemplado en el convenio, lo que llevó al juez a modificar la forma de pago y ordenar consignaciones a una cuenta distinta. 2.4.
Adujo que la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, no fue notificada ni publicada, lo que vulnera sus derechos fundamentales, puesto que, conoció del embargo en enero de 2025, situación frente a la cual formuló incidente de nulidad, el cual fue despachado desfavorablemente. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que el Juez de Familia actuó dentro de su competencia al admitir la demanda de revisión y basar su decisión en el nuevo acuerdo conciliatorio de 3 de diciembre de 2024, homologado legítimamente en sentencia anticipada el 18 de diciembre de 2024, lo que claramente no implicó una modificación arbitraria, sino que reflejó el consenso actualizado entre las partes.
Agregó que la orden de descuento directo del 50% de la pensión, mediante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), no afecta el fondo del acuerdo, sino que es una medida garantista «respaldada por el artículo 411 del Código General del Proceso (sic) », que permite embargos de salarios y pensiones para alimentos sin consentimiento previo.
Finalmente, indicó que el juez tiene la obligación de asegurar que se protejan y hagan efectivos los derechos de los menores involucrados. 2. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia manifestó que el juzgado no incurrió en los errores señalados, ya que actuó conforme al Código General del Proceso al homologar el acuerdo conciliatorio, sin necesidad de resolver el recurso de reposición, dado que el accionante, al aceptar el aumento de la cuota, habría desistido tácitamente del proceso.
Adicionalmente, señaló que la homologación fue una validación judicial de un acuerdo extrajudicial, sin que para ello se requiera pruebas. De igual forma, la orden de descuento por CREMIL se basa «en el artículo 411 del Código General del Proceso (sic) » para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, priorizando el interés superior del menor. 3.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito expuso que, cuando las partes llegan a un acuerdo sobre la cuota de alimentos, este debe aprobarse si se ajusta a derecho, dando por terminado el proceso y considerándose desistidas otras actuaciones, ya que la conciliación es una forma de terminación anormal del proceso. Refirió que el despacho intervino en tres ocasiones por incumplimientos del accionante, y aplicando el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, ordenó el descuento por nómina como medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación, siendo la cuota del 50% adecuada para cuatro menores.
Respecto a la notificación, el Juzgado señaló que el accionante no planteó causales claras de nulidad, que conocía la sentencia y esta se encontraba publicada en el aplicativo TYBA, por lo que cualquier irregularidad quedó saneada conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, sin que ello implique la nulidad de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional, argumentando que frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 el quejoso formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente el 20 de mayo de 2025, habida cuenta de que, el solicitante no especificó claramente la causal en la que fundó su petición. Lo anterior, fue notificado por estados del 21 de mayo de 2025, siendo procedente el recurso de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, no se hizo uso de este mecanismo para cuestionar la decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la que dijo actuar en nombre y representación del actor, quien esgrimió que, la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo no se ajustó plenamente a los requisitos legales, ya que, aunque se amparó en el artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada tras una conciliación extraprocesal, modificó unilateralmente el acuerdo sin respetar lo pactado entre las partes, ni garantizar los derechos fundamentales como exige la jurisprudencia constitucional.
Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia del 18 de diciembre de 2024, no se notificó debidamente, vulnerando el artículo 289 ibídem. Asimismo, precisó que el embargo ordenado tampoco era procedente, pues el acuerdo empezaba a regir desde enero y no había evidencia de incumplimiento por su parte. Adujo que, aunque la tutela fue declarada improcedente por no haberse agotado recursos ante el mismo juzgado, se evidenció una violación al debido proceso que no fue valorada adecuadamente por el juez constitucional al centrarse únicamente en la falta de recursos y omitir el análisis sobre la indebida notificación. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, frente a la cual formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto el 20 de mayo de 2025. 3. Sea lo primero precisar que, respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por María José Ruz Yepes, otorgado por Yefrie Vergara Hernández, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la providencia y/o la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente, por las razones expuestas, la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14