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STC14771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2009Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00486-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14771-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00486-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de agosto de 2025, que negó el amparo promovido por W.E.G.A.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado 25899311000220240039900.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. C.G.R.C., en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del padre, W.E.G.A.[footnoteRef:3], estimando la mesada en el 40% de lo devengado, y solicitó decretar alimentos provisionales en la misma proporción, teniendo en cuenta su vínculo laboral con la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito de Bogotá y el contrato con la alcaldía de Zipaquirá. [3: Archivo “0003Demanda” del expediente digital.] Entre otros, afirmó que durante la relación tuvieron dos hijas, la primera nacida en 2001 y la segunda en 2010, que el padre se fue alejando de ellas y que con la hija mayor, estudiante de administración de empresas, la relación « es nula, que ya hace cinco (5) meses no le habla y así mismo se niega rotundamente a dar dinero para las cosas necesarias de ella, indicándole y ordenándole que busque empleo que ella puede mantenerse sola », en cuyo soporte adjuntó un pantallazo de un correo electrónico.

Además, aseveró que citó en dos oportunidades al accionado para que conciliaran la cuota de la hija pequeña, pero él no asistió al Centro Justicia y Equidad, y que por las dos hijas el señor G.A. le envía $1.900.000 mensuales, pero cuando están en receso escolar solo le da $1.400.000 o $1.500.000. 2.2. El 14 de noviembre de 2024 [footnoteRef:4], el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá admitió la demanda y fijó alimentos provisionales equivalentes al 40% del salario que devengara el demandado como docente de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito de Bogotá. [4: Archivo “0008Auto14Novbre2024” del expediente digital.] 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el convocado impetró recurso de reposición[footnoteRef:5], en el cual argumentó que se desconoció su realidad financiera, debido a que « En la actualidad solo tiene un ingreso fijo por cuenta de su trabajo como docente en la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito. Adicionalmente es importante señalar que recientemente, el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía con la Alcaldía Municipal de Zipaquirá no fue renovado », razón por la cual se debía revisar su capacidad económica.

Adicionalmente, afirmó que tenía varias obligaciones, tales como: i) crédito con Colfuturo; ii) crédito hipotecario; iii) canon de arrendamiento; iv) crédito vehicular, entre otros. [5: Archivo “0026RecursoReposicion” del expediente digital.] En sustento, aportó como pruebas algunos documentos de obligaciones financieras con el Banco Itaú, Banco Popular, Colfuturo, del crédito del automóvil, el contrato de arrendamiento[footnoteRef:6], la certificación laboral y unos desprendibles de nómina[footnoteRef:7] (para el año 2024 se evidencian ingresos por $10.675.000 y descuentos por $3.041.178), facturas, certificado contable[footnoteRef:8] -que indica que aporta $2.100.000 para la manutención de sus hijas, unas transferencias bancarias realizada a su hija mayor[footnoteRef:9]. [6: Anexo 18.] [7: Anexo 16.] [8: Anexo 15.] [9: Anexo 19.] De igual forma, hizo especial énfasis en que la determinación confutada no tuvo en cuenta su otra obligación alimentaria con su hija S.N.G.R., quien, si bien es mayor de edad, se encuentra culminando sus estudios universitarios de administración de empresas en la Escuela Colombiana de Ingeniería, « lo cual implica gastos adicionales que deben ser considerados al momento de fijar la cuota alimentaria ».

Para sustentar su dicho, aportó copia de la orden de pago de educación superior del segundo periodo de 2024 por $3.068.873[footnoteRef:10]. [10: Anexo 21.] En consecuencia, pidió que se decretara una cuota provisional de alimentos del 20% de su salario después de las retenciones que se le practican. 2.4. Durante el traslado[footnoteRef:11], C.G.R.C. rogó que se despachara negativamente el recurso propuesto por su contraparte.

Como fundamento esgrimió que la suma ofrecida por el padre de sus hijas era irrisoria, ya que no cubría las necesidades de su hija menor de edad. Agregó que « desconoce el diario vivir de sus hijas, lo cual está directamente relacionado con el abandono total, el incumplimiento de sus obligaciones como cuidador y desconocimiento de su responsabilidad parental ». [11: Archivo “0029MemorialDescorreTraslado” del expediente digital.] Por otra parte, puntualizó, frente a los gastos específicos de su hija mayor asociados con su vida universitaria -transportes, almuerzo, fotocopias, otros-, que el padre continuaba aportando $1.000.000 e indicó que « está en trámite (se presentó a reparto) la demanda que instaura su hija S.N.G.R. contra su progenitor ».

Finalmente, afirmó, con base en algunos pantallazos y fotografías, que « se pueden evidenciar los múltiples viajes, salidas y conciertos que disfruta el demandado, demostrando con ellas su posición social, su calidad de vida, sus costumbres, sus antecedentes y, por ende, las afirmaciones del demandado no son congruentes con lo referido por el abogado de situación económica precaria ». 2.5.

El 20 de mayo de 2025, el estrado judicial tuvo notificado por conducta concluyente al señor G.A.[footnoteRef:12] y mantuvo la determinación recurrida[footnoteRef:13]. [12: Archivo “0036Auto20Mayo2025” del expediente digital.] [13: Archivo “0035Auto20Mayo2025” del expediente digital.] 2.6. El 17 de julio siguiente[footnoteRef:14], el apoderado del tutelante pidió que, de manera urgente, se ordenara la « reducción de cuota provisional de alimentos por amenaza a mínimo vital y móvil » al 20% « del salario, bonificaciones y demás emolumentos que devenga el demandado al momento del pago ».

En sustento, argumentó, entre otros, que sus obligaciones financieras sumaban $7.200.956, teniendo en cuenta que estaba pagando unos créditos de dos apartamentos, un vehículo, un computador, seguros y una deuda con Colfuturo. En igual sentido, manifestó que por deducciones de ley le retenían $2.187.800 y que sus gastos de subsistencia ascendían a $3.442.750, para un total de $13.431.506.

Precisó que, si bien para el momento sus ingresos eran de $15.000.000[footnoteRef:15], la cuota provisional impuesta equivalente a $4.270.000 y los egresos referidos, hacen que su caja mensual sea negativa (-$2.701.506). [14: Archivo “0051Memorial” del expediente digital.] [15: Ingresos que devenga como: i) Salario como profesor por $10.675.000; ii) contrato de prestación de servicios con Alcaldía de Zipaquirá (por 7 meses) por $3.700.000; y iii) 50% arriendo de un apartamento en Santa Mónica por $650.000.] Por lo expuesto, estimó que la medida impuesta le « está generando un desequilibrio financiero que amenaza directamente el mínimo vital (…) lo que lo coloca al borde de una situación de insolvencia y cesación de pagos », haciendo especial énfasis en que « La continuidad de esta situación podría ocasionar un perjuicio irremediable, afectando gravemente su capacidad para subsistir y cumplir con otras obligaciones esenciales, incluyendo las alimentarias ».

Sobre este último punto, reiteró que los derechos de su hija mayor « actualmente se encuentran en grave riesgo, por la excesiva onerosidad de la cuota provisional decretada ». Posteriormente, contestó la demanda. 2.7. El 28 de julio de 2025 [footnoteRef:16], el fallador tuvo por contestada la demanda, ordenó el traslado de las excepciones de mérito propuestas y, en tratándose de la petición relacionada con reducir la cuota provisional, indicó que debía atenerse a lo resuelto en proveído del 20 de mayo anterior. [16: Archivo “0058Auto28Julio2025” del expediente digital.] 3.

El promotor aduce que el fallador accionado incurrió en defecto fáctico porque, al momento de fijar la cuota provisional, omitió apreciar las pruebas que demostraban las obligaciones que tiene -gastos, créditos y deducciones-, por lo que hizo un análisis erróneo de su capacidad económica. Sostiene que la carga impuesta « matemáticamente conduce al accionante a un estado de insolvencia y precariedad, la providencia lo instrumentaliza y anula su derecho a una existencia digna » y señala que la orden judicial « es de imposible cumplimiento y que tiene como efecto directo la vulneración del núcleo esencial del derecho al mínimo vital ».

El actor alega que la situación descrita le causa un perjuicio irremediable, por cuanto « con cada descuento mensual, me veré abocado a una cesación de pagos generalizada e inmediata. Me veré forzado a incumplir con mis obligaciones crediticias, incluyendo los créditos hipotecarios que garantizan mi vivienda y la de mi familia, y el crédito educativo con Colfuturo », generando un daño inminente, grave, urgente e impostergable.

Resalta que con la demandante tienen otra hija mayor de edad, cuyos derechos « se encuentran en grave riesgo, por la excesiva onerosidad de la cuota provisional decretada » y que sus ingresos totales son de $15.000.000, que incluyen $10.675.000 de salario, $3.700.000 de honorarios por un contrato de prestación de servicios y $625.000 de un arrendamiento, pero sus egresos mensuales ascienden a $13.431.506 (obligaciones financieras, deducciones de ley, gastos de subsistencia y $600.000 de alimentos para su hija mayor de edad), quedando con un saldo de $1.568.494, razón por la cual considera que decretar alimentos provisionales del 40% de su salario, equivalentes a $4.270.000, máxime que la responsabilidad de los padres es conjunta, pero no está acreditado que los gastos de la niña menor de la pareja sean de $8.540.000. 4.

De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2024 y que, en su lugar, se fije como alimentos provisionales una cuota del 20% de su salario. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. 2. C.G.R.C. pidió negar la tutela, por cuanto el señor G.A. no ha cumplido con sus obligaciones como padre, y afirmó que su estilo de vida (restaurantes, asistencia a eventos sociales y a conciertos, los viajes nacionales e internacionales en 2024 y 2025 a Cartagena, Puerto Rico y Tailandia) no es coherente con la necesidad que alega en esta instancia. Sostiene que, a pesar de que la decisión se notificó al empleador del tutelante desde el 24 de junio de 2025, aún no la ha hecho efectiva.

Con el escrito allegó unas fotografías para soportar las actividades sociales del quejoso. 3. La abogada que representa a la demandante en el proceso de fijación de alimentos adujo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalen en nuestro ordenamiento jurídico y resaltó que la cuota alimentaria es provisional y no supera el 50% previsto por la ley. 4.

El tutelante, frente a las respuestas allegadas, manifestó que no hay prueba alguna que indique que la reducción de la cuota al 20% afecte a su hija y aseveró que la extracción de las fotografías de sus redes sociales sobre sus viajes y eventos familiares y sociales constituía una violación a su privacidad. A su vez, expuso que « mi vida personal, mis relaciones afectivas y el modo en que disfruto de mi tiempo libre, mientras cumpla con mis obligaciones, no son materia de escrutinio en un proceso de alimentos ».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo pretendido, porque no supera el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto llegó a esa etapa judicial, porque « el acá accionante no asistió a las dos convocatorias que se le hicieron para buscar una conciliación en la regulación de la cuota alimentaria para su menor hija » y « el proceso de regulación de alimentos hasta ahora inicia, será el objeto de una etapa probatoria », siendo ese el momento para rebatir la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentado y el vínculo jurídico del cual se deriva la existencia de la obligación, a más de las condiciones económicas de la madre reclamante.

Además, la medida provisional adoptada « no desborda el marco de autorización legal que se desprende del citado artículo 130 del C.I. y A., y que será al proferirse la sentencia cuando el juez ordinario, que hizo la regulación provisional y practicó las pruebas decretadas, determine si de su valoración se desprende que la regulación provisional deba mantenerse o modificarse ».

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el accionante, quien, en lo medular reiteró los argumentos del escrito inicial. No obstante, reseñó que se aplicó en forma errada el requisito de subsidiariedad porque está frente a un perjuicio inminente, lo cual hace imprescindible la intervención del juez constitucional. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2.

En el proveído del 20 de mayo de 2025, se advierte que la autoridad judicial confutada mantuvo la cuota provisional de alimentos, teniendo en cuenta que esta no es definitiva, dado que esta se dará en forma exclusiva en tanto se define la cuota que deba establecerse para garantizar en forma íntegra y permanente los gastos del menor de edad y una vez se encuentre probada la capacidad económica del demandado se resolverá sobre su fijación definitiva.

Finalmente debe señalarse que el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 156 establece que "Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. (Subrayado fuera de texto), no significando que sea mandato obligatorio para el juez embargar el 50% toda vez que la norma da un margen de aplicación, al señalar hasta dicho porcentaje.

Sostuvo que no le asistía razón al recurrente al señalar que lo ordenado sobrepasaba su capacidad económica, toda vez que la ley es clara en fijar los porcentajes y/o montos en que debe aportar el obligado en alimentos, aunado al hecho de que dentro de los anexos de la demanda se observa certificado laboral y desprendibles de nómina expedido por la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, entidad en la cual labora el demandado al momento de interponerse la presente demanda y de los cuales se puede extraer el salario devengado por el demandado.

Por lo referido, concluyó que no es capricho de esta instancia el haber fijado la cuota provisional por la cual está inconforme el recurrente, teniendo en cuenta que la misma se tomó ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que dentro del plenario se logró probar la capacidad económica del alimentante, al momento de interponerse la presente demanda como ya se mencionara.

Aunado al hecho que a la fecha el proceso no se encuentra en la etapa consagrada por el legislador para valorar las pruebas, pues para ello se consagró la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal. Se recalca que la fijación de cuota provisional de alimentos se encuentra establecida para los procesos de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, mas no para su revisión. 3.

Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir de lo cual pudo determinar que era necesario fijar alimentos provisionales en favor de la menor de edad. Sobre el particular, debe señalarse que el operador judicial accionado decretó la cuota provisional mientras se surtía el proceso, decisión que se soporta en lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en cuanto establece que « En el auto que corre traslado de la demanda (…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria », así como que « El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimento ».

Asimismo, el artículo 130 ibidem contempla que el juez, durante el proceso, debe asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, para lo cual puede « descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley », límite que no se vulneró. Respecto de la procedencia de los alimentos provisionales en los trámites de revisión o fijación de cuota, esta Sala ha sido clara en sostener que, desde la presentación de la demanda, (…) el juez esté facultado para imponer (…) [las medidas necesarias]» (CSJ STC3483-2020, 20 may. 2020, rad. 2020- 00017-01); además, las órdenes emitidas en tal sentido, obedecen a «la hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2009), que faculta al juez para ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna (…) (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (Ver recientemente en CSJ, STC8771-2023).

De otro lado, en relación con los descuentos por nómina, esta Sala ha señalado que tal determinación se fundamenta …en lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que impone al Juez el deber de «adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla con lo dispuesto (…) en la sentencia que los señale», en concordancia con lo establecido en el 130 ibidem, que contempla que, si el obligado a suministrar alimentos es asalariado, la medida a adoptar para «asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria» es la de ordenar al «pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el (…) (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales».

Tal medida, además, de las motivaciones referidas, tiene soporte en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, que termina la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás, razones estas por las que lo concluido por el Juzgado accionado no puede recibirse como caprichoso ni subjetivo y menos alejado de la normativa aplicable o viciado de falta de sustentación y, por tanto, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad.

(CSJ, STC4411-2024). Así las cosas, es evidente que el operador judicial no actuó alejado del ordenamiento jurídico, razón por la cual no se advierte la vulneración de derechos alegada, máxime que el proceso está en curso y su objeto es discutir y definir la cuota de alimentos definitiva, de manera que no puede el juez de tutela entrar a analizar asuntos que serán decididos en el juicio respectivo, como lo es la capacidad del alimentante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11