Micelio
STC14770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04393-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14770-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04393-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Harvey Vidal Sanabria Cárdenas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron los intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho radicado n.º 2022-00161.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación y la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. Maida Yenifer Quitián Salamanca promovió contra Harvey Vidal Sanabria Cárdenas (aquí accionante) proceso declarativo de existencia unión marital de hecho y de liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Segundo de Familia de Yopal (rad. 2022-00161).

El 28 de julio de 2022 el juzgado admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación. No obstante que aquella no se surtió en debida forma, el demandado pudo enterarse del litigio gracias a una comunicación telefónica realizada por el despacho con la intención de verificar los datos. Así, tras cumplirse la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, realizada el 18 de diciembre de 2024, el despacho consideró insuficiente el acervo probatorio recaudado por lo que decretó de oficio otras pruebas, entre ellas, el traslado del expediente de medida de protección por violencia intrafamiliar que cursó ante la Comisaría de Familia de Aguazul (Casanare) a partir de denuncia instaurada por la demandante.

En audiencia del 12 de marzo de 2025 el juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho, decisión que apeló el apoderado del demandado Sanabria Cárdenas dentro del término de los tres (3) siguientes al proferimiento, recurso concedido por el a-quo. Con auto de 6 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la alzada y posteriormente, el 13 del mismo mes, dio traslado para la sustentación. Luego, con proveído del 1º de julio de la presente anualidad, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación del mismo ante esa instancia. 2.2.

El actor dirige la presente tutela contra las actuaciones reseñadas, especialmente, recrimina del tribunal declarar desierta la apelación contra el fallo del a-quo. Arguye que el recurso fue interpuesto dentro del término concedido por el juez y en él se expresaron con claridad los reparos a la decisión adoptada. Reprochó puntualmente la valoración y el mérito probatorio que le otorgó a los elementos de prueba y testimonios pedidos por la demandada.

Insiste en que los reparos a la decisión de primer grado fueron precisos y concretos, centrados en discutir los extremos temporales de la unión marital cuya declaración se pretendía. De otra parte, aduce que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso de forma rigurosa « desatendiendo la finalidad del procedimiento orientada a la protección de los derechos ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, que declaró la existencia de la unión marital; y que, se ordene al tribunal accionado « emitir una nueva providencia en la que admita el recurso de apelación y lo resuelva de fondo valorando adecuadamente las razones de la inconformidad frente a la sentencia de primera instancia ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Yopal hizo un recuento detallado de la actuación procesal en cuestión en la que dictó fallo de primera instancia el 12 de marzo de 2025 e indicó que, no ha vulnerado ningún derecho de los intervinientes, que ha resuelto todas las solicitudes impetradas por aquellos y que toda la tramitación ha « (…) sido conforme a la ley procesal, pública, ofreciendo las garantías en igualdad de condiciones para las partes dentro del asunto de demanda ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas lesionaron las garantías denunciadas al interior del juicio declarativo de unión marital de hecho radicado n.º 2012-00161, con la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2025 – estimatoria de las pretensiones – (proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal) y el auto de 1º de julio de 2025 (del Tribunal Superior de Yopal), que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra dicho fallo. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

De la incuria En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí tutelante, no acreditó haber hecho uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró desierta la alzada interpuesta contra el veredicto de primer grado, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el magistrado accionado para declarar esa deserción y, de paso, en el evento de prosperar, que sus alegaciones en torno a la indebida valoración probatoria por parte del juez a-quo, fueran examinadas de fondo por el superior.

Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se trata, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Y es que la incuria – que subsume los reclamaciones frente al fallo de primera instancia – revelada emerge al omitirse por el actor la formulación del recurso de reposición que procedía contra el proveído de 1º de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.

Y es que, sin duda, dicho escenario, el del mencionado instrumento de refutación, se erigía propicio para exponer por qué considera fue adecuadamente impetrada la apelación en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N] o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ, STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01;

STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016). En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así las cosas, la no utilización de alguno de los medios de refutación comporta la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. En conclusión, se declara la improcedencia de la súplica porque el accionante desperdició la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las reclamaciones que por este mecanismo excepcional propone, a través del remedio horizontal, pertinente frente a la determinación recriminada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9