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STC14769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00220-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14769-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de agosto pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Antonio Rueda Vélez, en contra del Juzgado Segundo de Familia de los Patios (Norte de Santander), trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2025-00091-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó ordenar al despacho accionado que se dé « trámite a las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares elevadas el 16 de junio, 1 y 16 de julio de 2025 » Se suspenda «l a decisión donde decreta la medida cautelar de embargo y restricción de salida fuera del país» y se compulsen « copias de lo actuado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dada la mora en atender las peticiones incoada s» 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 16 de junio, y el, 1 y 16 de julio de 2025, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de los Patios la « suspensión » de la medida cautelar de « embargo y restricción de salir del país », argumentando que tiene un viaje al extranjero el 6 de agosto de 2025 y que con esa restricción se le « podía causar un perjuicio irremediable frente a [su] derecho a la libre circulación ». 2.2.

Señaló que con los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos está plenamente garantizado el valor reclamado y que la decisión de restringir su salida del país pone en riesgo su libre circulación, por la eventual « pérdida de los pasajes, hospedaje, pago de alimentación en el país de España durante las vacaciones programadas», sin que sea proporcional la cautela decretada, toda vez que con otros bienes que componen su patrimonio es posible « cubrir totalmente la supuesta deuda mientras sea vencido en juicio ». 2.3 Adujo que promovió un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y que, a la fecha, el juez accionado no ha emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes invocadas, reiterando que la prohibición de salida del país constituye una medida « arbitraria y sesgada », en la medida en que ha asumido y pagado « todas las cuotas alimentarias » generadas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad judicial accionada luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso indicó que frente a las solicitudes de « levantamiento o suspensión de las medidas cautelares» presentadas por el gestor, fueron resueltas mediante decisión del 4 de agosto de la cursante anualidad, la cual fue notificada el día siguiente por correo electrónico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Familia de los Patios declaró improcedente el amparo al concluir, por un lado, que la amenaza denunciada carece de objeto, dado que la enjuiciada se pronunció sobre las solicitudes formuladas en auto de 4 de agosto de 2025 y, por el otro, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el suplicante no agotó íntegramente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, en tanto no recurrió la decisión que resolvió el pedimento de “ suspensión” o levantamiento de las susodichas cautelas.

LA IMPUGNACION Fue formulada por el gestor, quien indicó no compartir la decisión proferida por el Tribunal de primer grado, al considerar que éste no se detuvo en analizar el fondo del asunto, y con la respuesta otorgada por el juzgado accionado, tomó la decisión de negar la tutela, desconociendo el verdadero origen de su petición. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada advierte la Sala que la sentencia recurrida será confirmada en tanto que, frente a las solicitudes que elevó el actor, alegando que se acogió a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, la autoridad judicial cuestionada se pronunció, de manera adversa, mediante auto de 4 de agosto de 2025, argumentando que las medidas decretadas « tienen como finalidad garantizar el pago de obligaciones alimentarias, las cuales, por su naturaleza esencial y su rango de prioridad en el ordenamiento jurídico, no pueden ser suspendidas ni levantadas por el inicio de un proceso de insolvencia », así como también dijo que el artículo 546 del Código General del Proceso « no contempla una excepción que permita la suspensión automática de las medidas cautelares relacionadas con alimentos ». 3.

Por tanto, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada. 4. En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).

(se resalta). 5. De otro lado, no puede pasar por alto la Sala que, frente a la negativa del Juzgado de levantar las cautelas decretadas, el actor desaprovechó la oportunidad para agotar la herramienta procesal ordinaria con la que contaba para cuestionar esa decisión. 6. Así las cosas, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye, igualmente la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta de que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló de manera oportuna los recursos con los que contaba. 7.

Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9