Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04320-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14768-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Alzate Giraldo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la sucesión intestada n.° 2019-00401.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas. 2. En síntesis, expuso que, en el juicio de sucesión intestada del causante Marco Antonio Castro, adelantado ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, se ordenó la entrega del inmueble identificado con la matrícula n.° 50S-585506, sobre el cual detenta la posesión desde hace más de diez años, de manera « permanente e ininterrumpida ».
Indicó que dicha diligencia fue comisionada a la Alcaldía Local de Bosa mediante despacho comisorio n.° 008 del 30 de mayo de 2024, quien la llevó a cabo el 24 de octubre siguiente, actuación a la que se opuso por intermedio de su apoderada, alegando su calidad de poseedor, discrepancia que admitió la citada autoridad, por lo que dispuso devolver la comisión al despacho comitente, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.
Relató que, el 6 de marzo del año en curso, el juzgado acusado rechazó de plano la oposición, argumentando que el inmueble se hallaba previamente secuestrado, por lo cual no era procedente la intervención, decisión que recurrió en apelación, al considerar que « el secuestro no irrumpe o afecta en la órbita de la posesión que se ejerce », tal y como lo establece la jurisprudencia, de ahí que aquella debía ser tramitada.
Señaló que, estando en trámite el aludido recurso, los interesados insistieron en la entrega, a lo cual accedió la Alcaldía Local de Bosa, al programar para el 12 de junio siguiente la evacuación de la diligencia, fecha en la cual « nuevamente se formulan reparos y oposiciones al respecto », razón por la que el servidor público encargado regresó otra vez la comisión, lo cual implicaba que « el juzgado de conocimiento debía resolv [er] nuevamente sobre esta devolución »; sin embargo, el 13 de agosto posterior, la referida autoridad administrativa realizó la entrega del inmueble, sin que se « pudiera entender qué trámite la había ordenado y sin que se hubiere resuelto sobre la apelación presentada frente al auto que había rechazado la oposición », pues dicha alzada la desató la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de agosto, confirmado el proveído debatido.
Finalmente, sostuvo que las citadas autoridades judiciales y administrativa con las mencionadas actuaciones incurrieron en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, dado que, por un lado, no era válido invocar una medida de secuestro, que además fue posteriormente levantada, para negar el trámite de la oposición alegada, máxime cuando dicha cautela no impide que se ejerza la posesión y, por el otro, tampoco era factible que se practicara la entrega del bien en disputa estando por definir la apelación interpuesta contra aquella decisión, ya que « el auto que rechazó de plano la oposición, fue concedido en el efecto devolutivo, y la misma norma establece que NO podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto se resuelva la apelación ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto (i) los autos emitidos el 6 de marzo y 20 de agosto de los corrientes dentro del litigio criticado, para que el juzgado accionado dé trámite a la oposición a la entrega referenciada, así como (ii) las actuaciones realizadas el 13 de agosto anterior por la Alcaldía Local de Bosa, para que ésta lo restituya en la posesión del inmueble objeto de la citada diligencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se limitó a manifestar que « la postura jurídica expuesta en la decisión cuestionada se apoya en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados ». 2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones surtidas en el litigio debatido, se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que « no se advierte un actuar apático respecto de las garantías fundamentales [de] los interesados ». 3.
El Alcalde Local de Bosa se mostró reacia a la concesión del ruego instado, dado que « esta entidad se encuentra supeditada al cumplimiento de una orden judicial en firme, con ocasión de la remisión de Despacho Comisorio expedido por un Juez de la República, y, por lo tanto, no tiene injerencia alguna en la decisión objeto de la misma ». 4.
Miguel Ignacio y Mariela Marcela Castro Garzón, Luz Marina, María Elena y Carmen Rosa Castro Díaz pidieron declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que «[l] a providencia cuestionada se ajusta a derecho y fue proferida dentro del marco de las competencias legales del juez constitucional ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la última de las determinaciones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunado a que la vulneración alegada frente a las actuaciones efectuadas el pasado 13 de agosto por la autoridad administrativa tachada es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1.
Razonabilidad Recuérdese que el accionante preliminarmente se duele de los autos emitidos el 6 de marzo y 20 de agosto del año que avanza, mediante los cuales el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1] resolvieron, en su orden, rechazar la oposición a la entrega presentada por aquel y confirmar lo decidido, dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2019-00401, pues en su sentir, las citadas autoridades no podían sustentar lo definido en una medida de secuestro, máxime cuando dicha cautela fue posteriormente levantada y la misma no impide que se ejerza la posesión. [1: Conoció de la apelación en virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025, que estableció un reparto transitorio en proporción 3 a 1 entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la de Cali.] Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la segunda de las resoluciones criticadas, sobre la cual la Sala centrará su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada, se advierte que la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la oposición a la entrega formulada por el gestor debía ser rechazada, todo bajo una respetable intelección de las normas que disciplinan el caso a la luz del precedente jurisprudencial fijado por la Sala frente a la temática tratada.
Ciertamente, para adoptar dicha determinación, dicha autoridad precisó lo siguiente: Teniendo en cuenta los reparos presentados por la parte apelante, así como las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento en el trámite del proceso liquidatorio, de entrada, se vislumbra el acierto del juzgado de primer grado al rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la Calle 65 Sur No 78C-05, identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-585506, por cuanto el inmueble fue secuestrado previamente en el marco del proceso, sin que en esa oportunidad se presentara oposición por parte de los interesados.
En efecto, el artículo 512 del Código General del Proceso señala que la entrega de bienes a los adjudicatarios se sujeta a lo dispuesto en el artículo 308 de la misma norma, debiendo verificarse previamente la inscripción de la partición. En caso de que los bienes se encuentren en poder de personas que aleguen posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 309 ejusdem, siempre que prueben, al menos sumariamente, sus calidades.
Ahora bien, para la entrega de bienes, debe distinguirse entre los que han sido objeto de la medida cautelar de secuestro y los que no. Frente a estos últimos, habrá de realizarse la diligencia de entrega en los términos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 308 del C.G.P., para lo cual el Juez deberá convocar a la diligencia y, una vez iniciada, identificará el bien objeto de la entrega, así como las personas que lo ocupen, sin que sea indispensable recorrer o identificar los linderos, cuando no quede duda de que se trata del mismo bien.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P., en esta diligencia, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si de cualquier manera alega hechos constitutivos de posesión y lo acredita sumariamente. También podrá oponerse el tenedor que derive sus derechos de un tercero que ostente la posesión del bien, acreditando sumariamente su tenencia y la posesión del tercero. Por el contrario, el numeral cuarto de la norma en cita señala que, habiéndose secuestrado previamente el bien, la orden de entrega debe comunicarse al secuestre por el medio más expedito, otorgándole un término para que esta se realice.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los cuales el secuestre no entrega el bien dentro del término otorgado, a petición de parte, se debe disponer la realización de la diligencia de entrega, con la particularidad que en esta NO SE ADMITIRÁ ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 del C.G.P. Como claramente lo indica la norma en cita, cuando los bienes a entregar han sido previamente secuestrados no es posible que un poseedor se oponga en la diligencia de entrega, teniendo en cuenta que, al momento en que se realizó la diligencia de secuestro, estos ya tuvieron la oportunidad de oponerse, en los términos del numeral segundo del artículo 596 del C.G.P., que a su vez remite al artículo 309 ejusdem.
En otras palabras, al momento en que se realice la diligencia de entrega las objeciones al secuestro presentadas por los poseedores ya debieron ser resueltas o, en caso de no interponerse, se entiende que precluyó su oportunidad. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que mediante auto de 16 de julio de 2019 se decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-585506.
Registrado el embargo, mediante auto de 1 de octubre de 2019, se ordenó el secuestro del bien, para lo cual se libró el respectivo despacho comisorio. Por reparto, le correspondió atender la diligencia al Juzgado 27 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien la convocó para el día 20 de septiembre de 2022 y nombró como secuestre a la sociedad Grupo jurídico Escola S.A.S. En la fecha y hora señalada, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, sin que se presentara ninguna oposición, a pesar de que la hoy opositora Claudia Milena Giraldo Quintero atendió la diligencia personalmente.
En consecuencia, se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se realizó la entrega del inmueble al secuestre, quien manifestó “recibido el inmueble”. En aquella ocasión el señor Juan David Alzate Giraldo tampoco presentó oposición, ni solicitó la restitución del bien como poseedor dentro del término otorgado en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P. Así las cosas, refulge evidente que no había lugar a tramitar la oposición a la entrega presentada por los interesados, quienes guardaron silencio al momento en que se realizó el secuestro del bien, precluyendo su oportunidad (negritas y subrayas propias del texto).
A lo cual agregó, que: Ahora bien, esta conclusión no varía por el hecho de que el secuestre no haya realizado la entrega material del bien, como se insinúa en el recurso, pues ante la omisión del auxiliar de la justicia, el numeral 4 o del artículo 308 del C.G.P. facultaba al juez para que realice la diligencia de entrega, siempre que medie petición de parte, tal y como ocurrió en el caso en concreto.
Memórese que, mediante auto de 26 de mayo de 2023, el juzgado de primer grado ordenó al representante legal del “Grupo jurídico Escola S.A.S.” que proceda a realizar la entrega del inmueble dentro de los 5 días siguientes a la notificación de ese proveído. En respuesta, la sociedad auxiliar de la justicia presentó un informe de gestión en el que señaló que recibido real y materialmente el inmueble se procedió a dejarlo en depósito gratuito a la señora Milena Giraldo.
Indicaron que posteriormente no pudieron establecer contacto con la depositaria, quien en diversas ocasiones se negó a atenderlos y regularizar la situación, motivo por el cual la sociedad solicitó: “se ordene expedir despacho comisorio al competente para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble cautelado dentro del proceso de la referencia con acompañamiento de la fuerza pública y desalojo de ser necesario, lo anterior a fin (sic) acatar la orden judicial impartida por este despacho”.
Así las cosas, ante la imposibilidad de entrega del inmueble por parte del secuestre, debía procederse, como se hizo, con la diligencia de entrega. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de todo tipo que pueda endilgarse a la negligencia del auxiliar de la justicia, aspecto que, en todo caso, escapa de la competencia de esta Sala.
En este punto, resulta importante memorar que la entrega del bien únicamente procede cuando el mismo ha sido adjudicado y la sentencia que aprueba la partición debidamente registrada (artículo 512 C.G.P.), por lo que no es cierto que los herederos debieran solicitar la entrega antes de que se realizara la adjudicación. Tampoco resulta relevante que en la sentencia que aprobó la partición, proferida el 05 de octubre de 2022, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble, en el entendido que resulta apenas lógico que, adjudicándose el bien desaparezca la necesidad de mantener el embargo y el secuestro que recaían sobre él. En todo caso, se itera, el inmueble fue debidamente embargado y secuestrado en el marco del proceso liquidatorio, sin que los interesados presentaran oposición en la diligencia de secuestro y, de contera, quedando inhabilitados para presentarla en la diligencia de entrega.
Finalmente, pierde de vista la apoderada del recurrente que en el proceso liquidatorio no se decide sobre la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir el dominio del inmueble o sobre su reivindicación, pretensiones que deben ser ventiladas ante la especialidad civil, como bien lo señala en el recurso. Sin que la decisión sobre la oposición o la materialización de la entrega del bien adjudicado riña con la competencia del juez que conoce el proceso de pertenencia presentado.
De contera, cae al vacío ese reparo, si se tiene en cuenta que la decisión hoy impugnada rechazó de plano el trámite de la objeción, por lo que no se tomó ninguna determinación de fondo al respecto[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 06AutoResuelveApelación.pdf, expediente allegado.] Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad y precedente aplicable al asunto.
En efecto, en sintonía con la postura asumida por la referida Colegiatura en su decisión, esta Corte en un caso similar expuso recientemente lo siguiente: (…) La hermenéutica de aquellos preceptos apunta a que son dos las determinaciones posibles en el marco descrito: 1: Que se rechace la oposición y 2. Que se admita. En este punto importa exaltar que ninguna de esas resoluciones se refiere exclusivamente al rechazo o la admisión como aspectos meramente formales en cuanto a la viabilidad de tramitar la oposición, sino, todo lo contrario, se relacionan con la prosperidad o fracaso de fondo de dicha divergencia. En otras palabras, la alusión que aparece en el numeral 5° ídem sobre «si se admite la oposición» equivale a que ya se acogieron los planteamientos posesorios del tercero, y no que apenas se van a ventilar.
(…) Bajo esta óptica, nótese cómo el rechazo estaría determinado por alguna de estas circunstancias: i) que el opositor carezca de legitimación en virtud a que no logró acreditar actos de posesión o porque la sentencia le resulta oponible; ii) que se trate de una diligencia de entrega donde previamente se había efectuado el secuestro y, por tanto, en ese instante ya no resulta atendible ninguna objeción, acorde con el numeral 4° del artículo 308 ejúsdem; y iii) que se formule por fuera de las oportunidades indicadas en el ítem 2.1. de este proveído (negritas y subrayas propias del texto, CSJ, STC3422-2025).
De suerte que, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC5565-2025 y STC5611-2025, entre otras). 1.2.
Inexistencia de vulneración Finalmente, el impulsor se queja de que la Alcaldía Local de Bosa llevó a cabo la entrega del bien adjudicado en el juicio de sucesión censurado el pasado 13 de agosto, lo cual no era posible al tenor de la normatividad procesal que gobierna el caso, dado que para ese momento no se había desatado la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la oposición presentada, mecanismo que fue concedido en el efecto devolutivo, circunstancia que impedía que se realizara la entrega de dineros o bienes.
Sin embargo, para la Sala dicha actuación no merece ningún reproche en este escenario constitucional, puesto que también se adecúa a la normatividad que regula la entrega de bienes y los efectos en que se concede el recurso de apelación de autos. Ciertamente, el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que, «[l] a apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario », según el cual, conforme lo prevé el inciso primero de ese mismo canon, « no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso »[footnoteRef:3]. [3: Norma que armoniza con el inciso segundo del artículo 329 ibidem, el cual indica que, «[c]uando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.
El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto».] Al respecto, en la providencia antes citada, la Sala anotó que: Ese rechazo corresponde decidirlo al juez – sea de conocimiento o comisionado- que practica la diligencia, en el desarrollo de ella, si allí se presenta, puesto que esa negativa frente a la postulación del tercero implica continuar con el agotamiento de la vista pública al margen de que el afectado formule reposición y/o apelación, porque la eventual alzada en todo caso será concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, no la paraliza.
Ahora, la excepción referida por el actor, contenida en el inciso segundo del precepto en mención, aplica exclusivamente en relación con la apelación de sentencias, pues claramente dicha disposición señala que, «[s] e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación » (resalto adrede). 2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10