Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04325-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14767-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela que Bertha Herminda Riveros de Monguí promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 1988-02762.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, dijo que en el ejecutivo promovido en su contra el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de un inmueble.
Materializado el mismo, se designó al auxiliar de la justicia. Posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución (10 oct. 1990) y se fijó fecha para el remate. Manifestó que, sin actuaciones por más de 30 años, el juzgado decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las cautelas y requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y le entregara el inmueble.
El 24 de noviembre de 2022 el juez advirtió que aquel no hacia parte de la lista de auxiliares de la justicia por lo que ordenó su relevó y comisionó a la Alcaldía de Yopal para la entrega. Relató que el 14 de agosto de 2023 se inició la diligencia a la que se opuso Omar Adame Ángel. Así, una vez se dio apertura a la oposición y se decretaron las pruebas (18 jun. 2024) « en contravía del artículo 388 del código general del proceso », en audiencia del 18 de noviembre de 2024 se declaró probada.
Por ello formuló apelación que su apoderado sustentó en memorial allegado el 21 de noviembre que « sospechosamente » no « se evidencia [en el] (…) expediente ». Advirtió que, ante esa omisión, el 12 de junio de 2025 el Tribunal declaró inadmisible su recurso por falta de sustentación y, devuelto el expediente, se ordenó su archivo « de manera arbitraria y sin corregir el EVIDENTE error procesal que conlleva a un daño y afectación sustancial » (10 jul. 2025). 3.
En este contexto, pretende, en esencia que se ordene a las autoridades accionadas « tramitar en debida forma el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la suscrita tutelante dentro del término y garantía sustancial ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la decisión adoptada por esa instancia y pidió declarar su falta de legitimación. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas y manifestó atenerse a lo allí dispuesto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente se acepta su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC, C-590/05 y SU-813/07). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de: i) el auto de 18 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que abrió el trámite de la oposición presentada en la diligencia de entrega y decretó pruebas, en la medida que vulneró « el principio de la doble instancia, en cuanto, el comisionado debió resolver de fondo dicha objeción » y desconoció el canon 308 del código general del proceso; y ii) el proveído de 12 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad que declaro inadmisible por falta de sustentación la alzada que presentó frente a la decisión que declaró probada aquella en tanto « por omisión y descuido, obvió descargar la sustentación de la alzada » que realizó en memorial allegado al juzgado. 3.
Examinada la queja constitucional junto con la información obrante en las piezas procesales del expediente, se advierte su improcedencia ante la falta del requisito de inmediatez frente al primero de los pronunciamientos cuestionados y la incuria de su promotora para recurrir la providencia que declaró inadmisible su apelación. 3.1. Falta de inmediatez para cuestionar el auto de 18 de junio de 2024 que abrió el trámite de la oposición y decretó pruebas.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela busca la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello se estableció como requisito de procedibilidad su interposición dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Al punto se ha dicho que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ».
(CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Ahora, cuando se dirige contra una determinación judicial el examen preliminar de tal presupuesto debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada data del 18 de junio de 2024 y el amparo se promovió el 3 de septiembre de 2025, superándose con creces el término prudente y razonable para ejercer la acción. Situación que impide el examen de fondo en torno a aquella, pues, la demora en incoar la protección es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad que la emitió. Y si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante, circunstancia que no se alegó en el presente asunto.
Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de la juridicidad de la decisión criticada, por lo que el amparo resulta improcedente. 3.2. Falta del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria de cara al proveído que declaró inadmisible por falta de sustentación la alzada que presentó frente a la decisión que encontró probada la oposición. La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ».
Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. Al efecto se ha indicado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ, STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).
En esa medida, verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, la accionante omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de súplica procedente al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso contra «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación »; medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Esta Sala ha sido consistente en señalar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ibidem).
Por tanto, si la promotora contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las omisiones de las autoridades convocadas, y no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Ello porque no se manifestó así en el escrito de tutela ni tampoco se allegó un fundamento probatorio suficiente y necesario para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 5.
En conclusión, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriores se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9