Micelio
STC14766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00125-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14766-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00125-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que definió la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la Acción Popular rad. nº2025-00015-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de la acción popular iniciada contra la Parroquia de Tipacoque (Rad. nº2025-00015-00.), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá « SE NEGO (sic) ROTUNDAMENTE A CONCEDER MI AMPARO POBREZA ».

(Mayúsculas en texto original). 3. Por lo anterior, esencialmente pretende que « SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO CONCEDER AMPRO -sic- SE LE ORDNE AL TUTELADO MAS NUNCANEGAR EL AMAPROD E POBREZA PEDIDO SE LE ORDENE DAR CELERIDAD A LAS ACCIONES POPULARES, APLICANDO ART 84 LEY 472 DE 1998 ». (Mayúsculas propias del texto original). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá expuso que Gerardo Herrera, en nombre propio y mediante correo electrónico, presentó en ese Despacho acción popular contra « ciudadano párroco como representante legal del Despacho Parroquial (sic)» aduciendo que la Parroquia de ese municipio no contaba en sus instalaciones con un baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida y que ello vulnera los derechos e intereses colectivos.

Refirió que el actor popular reclamó la concesión del amparo de pobreza por no ser abogado, no tener vínculo laboral actual y, finalmente, que se ordenara al accionado construir la unidad sanitaria pública en el inmueble donde funciona la parroquia, que cumpla con las normas que protegen los derechos de las personas con movilidad reducida.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor. Indicó que, por auto de 24 de abril de 2025 inadmitió la demanda por ausencia de los requisitos que allí enlistó, y concedió 3 días al actor popular para que los subsanara, decisión que le fue notificada el día 25 siguiente tanto por el estado No. 010, como por correo electrónico a la dirección que suministró. Señaló que, el 5 de abril de 2025, el actor remitió al juzgado un correo reiterando la solicitud de concesión de amparo de pobreza, a efectos de que le fuera asignado un profesional de la lista de auxiliares de la justicia, aduciendo que no es abogado y que no cuenta con trabajo.

Puntualizó que, mediante auto de 12 de mayo pasado rechazó la acción popular por no haberse subsanado los requisitos exigidos y que en esa misma providencia también negó la solicitud de amparo de pobreza pedida, en tanto que no se acreditó la incapacidad del actor en atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Igualmente, se indicó que la acción popular, por ser una acción pública, puede promoverse sin la intervención de abogado, y que siendo facultad del funcionario conceder o no el amparo de pobreza, es necesario demostrar la incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, agregando que, para los efectos, no basta la sola manifestación « de no tener trabajo ».

Asimismo, resaltó que el reclamante tiene la posibilidad de acudir al apoyo de la Personería Municipal o la Defensoría del pueblo, con el propósito de que esas entidades lo ayuden en sus propósitos. Precisó que el auto de rechazo fue notificado al actor mediante el estado n° 13, de 13 de mayo de 2025 y también mediante correo electrónico el día siguiente, destacando que la providencia no fue objeto de recurso alguno. Por lo tanto, pidió que las pretensiones del acto fueran despachadas negativamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto contra la decisión reprochada por esta vía excepcional no fueron agotados previamente los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para su impugnación. LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el actor se limitó a manifestar « APELO EL FALL OD E (sic) TUTELA RADICACION: 1569322080002025-000125-00 A LA ESPERA (sic) », sin ningún argumento diferente.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».

(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). 4. Así las cosas, y analizada la decisión cuestionada, mediante la cual el Juzgado convocado rechazó la acción popular y negó la concesión de amparo de pobreza a su promotor, simplemente dígase que se confirmará la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en tanto que el actor popular desaprovechó los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene previstos para cuestionar la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda popular, conforme está previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que, sobre el particular dispone que «Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil» 5.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que en este caso particular fue inobservada la subsidiariedad, al no haberse hecho uso de los medios ordinarios con los que disponía el actor popular para atacar las decisiones contenidas en el auto tantas veces referido, como ejercicio de su derecho de defensa. 6. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud del amparo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá aduce el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que impide al juez de tutela intervenir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 7.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2