Micelio
STC14764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01159-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14764-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01159-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo de 6 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Martha Amparo Pire Parra y, William y Manuel Andrés Garzón Pire, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento de Manuel Antonio Garzón Gil, rad nº2024-00507-00.

ANTECEDENTES 1. Los actores, por intermedio de quien dijo ser su apoderada, reclamaron la protección constitucional de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, buen nombre, « verdad y reparación frente a desapariciones forzadas o involuntarias » que aducen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitaron ordenar la expedición de « un nuevo edicto ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales, en el cual se mencione expresamente los datos de identificación del desaparecido su último domicilio conocido, el nombre del solicitante y prevendrá a toda persona que tenga noticias del citado para que las comunique al juez del proceso.

Cómo lo expresa la norma. ». De otro lado, pidieron que se ordene adelantar « una investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura o se dé traslado a la Procuraduría, si corresponde » y « se tomen medidas correctivas urgentes para evitar que hechos similares perjudiquen a otras personas en situación análoga.». Finalmente, peticionaron « Que se remita copia de este oficio a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que evalúe si la actuación de la Secretaría del Juzgado y el manejo de la información han vulnerado principios de diligencia, transparencia, trato digno y acceso a la administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). » 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicaron que, el juzgado accionado expidió el edicto de emplazamiento en cumplimiento del artículo 97 del Código Civil, agregando que en el documento se plasma íntegramente la demanda, alcanzando una extensión de 4 páginas, y que, al consultar varios medios de comunicación para ser publicado, les informaron la imposibilidad de publicarlo, no solo por lo excesivo en su texto, espacio y costos, sino también por contener información innecesaria desde el punto de vista normativo. 2.2.

Refirieron que la demora en dicha publicación, retrasa el avance del proceso, generando desgastes familiares y financieros, toda vez que los bienes del desaparecido siguen congelados, la esposa es desempleada y no cuenta con sustento para resolver las cargas financieras bancarias que estaban a cargo de aquél y las que ha tenido que seguir asumiendo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C. defendió la legalidad de su decisión y expresó que por auto de 11 de octubre de 2024 dispuso el emplazamiento por edicto del desaparecido, libró los oficios respectivos, diligenciados directamente por el Juzgado, y elaboró edicto conforme las exigencias del numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, para ser diligenciado por la parte interesada.

Informó que, el 15 de julio de 2025 la parte demandante retiró el edicto para proceder con su publicación en los respectivos periódicos en atención a la norma citada. Adujo no haber vulnerado derechos de los actores y que, una vez surtido el emplazamiento, continuaría el curso del proceso. 2. Lady Andrea Garzón Pire indicó ser hija de la persona desaparecida, y allegó el poder conferido a la abogada Johana del Pilar Calderón Sanabria, firmado digitalmente por ella, su madre y hermanos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, por no superarse el requisito de legitimación en la causa por activa de la abogada Johana del Pilar Calderón Sanabria, en tanto que ésta manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso cuestionado, en representación de Martha Amparo Pire Parra, William Garzón Pire y Manuel Andrés Garzón Pire.

Sin embargo, resaltó que en el trámite constitucional no aportó el poder especial que la facultara ejercer la representación de los reclamantes, no obstante haberse requerido en tal sentido desde el auto admisorio de la acción el 25 de julio de 2025. LA IMPUGNACIÓN Los gestores del resguardo insistieron en sus alegaciones iniciales, las cuales estiman, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(C.C. T-878 de 2007). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.

Bajo esa perspectiva, y analizado el caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora[footnoteRef:2] otorgado por Marta Amparo Pire Parra y William, Manuel Andrés y Lady Andrea Garzón Pire, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en dicho documento se indicó: [2: Arch. 06 MemorialJohanadelPilarCalderonSanabria.] manifestamos que otorgamos poder especial amplio y suficiente a la Doctora JOHANA DEL PILAR CALDERÓN SANABRIA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº.1.053.322.355 expedida en Chiquinquirá, portadora de la tarjeta profesional N.º 314937 del Consejo Superior de la Judicatura, y domicilio en Bogotá D.C. para que en nuestro nombre y representación actúe como apoderada en todos los trámites necesarios dentro del proceso para requerir la muerte presunta por desaparecimiento de MANUEL ANTONIO GARZÓN GIL identificado con C.C: 19.357.653, instaurado por nosotros. 5.

No obstante ello, en el trámite tutelar, se pretendió subsanar la omisión, anunciando y allegando como antes se dijo, un nuevo escrito de poder; sin embargo los aportados por cada uno de los actores, tampoco cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha sentado sobre el particular. En efecto, este último documento se aportó en los siguientes términos: « autorizo a la abogada Johana del Pilar Calderon para presentar acción de tutela 2025-01159 DE MARTA AMPARO PIRE PARRA, WILLIAM GARZÓN PIRE Y MANUEL ANDRÉS GARZÓN PIRE, A TRAVÉS DE APODERADA JUDICIAL, CONTRA EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. en mi nombre. » (Mayúsculas sostenidas en texto original).

Esa manifestación, simplemente dígase, da cuenta de una autorización conferida a la profesional que dijo actuar como su apoderada judicial, pero sin que de ella pueda constatarse que en efecto consulte las condiciones de un poder especial conferido para esta clase de asuntos excepcionales, en tanto allí no se determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, providencia y/o la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9