Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02004-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14761-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02004-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que definió la acción de tutela instaurada por Inmobiliaria Vásquez & Asesores Ltda. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos rad n° 2017-00750-00 y 2015-00579-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efecto los autos de 6 de septiembre de 2024 y 30 de abril de 2025, por los cuales fue terminado el proceso por desistimiento tácito y su confirmación, respectivamente. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Refirió que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. se adelanta juicio ejecutivo promovido por Amanda de la Concepción Pérez Orozco y Camilo Antonio Pedraza contra Claudio Rincón Mora y Mireya Naideth Rincón Mora, para el cobro de obligaciones adeudadas, incluida una acreencia hipotecaria.
En este trámite se decretó medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble hipotecado. 2.2. Indicó que, como consecuencia del incumplimiento de una obligación en el marco de un contrato de corretaje comercial, Inmobiliaria Vásquez & Asesores Ltda. demandó a Claudio Rincón Mora, precisando que ese proceso fue tramitado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. Explicó que, en el proceso referido en el numeral anterior, se decretó, asimismo, el embargo de remanentes, se notificó al demandado, y se ordenó seguir adelante la ejecución, así como también se aportó actualizada la liquidación de crédito, la cual fue debidamente aprobada.
Sin embargo, en esa dependencia aún no se ha perfeccionado la diligencia de secuestro del bien. 2.3. Precisó, que al interior del ejecutivo mixto se presentan situaciones que han impedido culminar con la diligencia de secuestro, por lo que, sin su respectiva práctica se imposibilita continuar con las demás etapas de ese proceso y que lo propio ocurre, también, en el ejecutivo donde se decretaron las medidas de remanentes. 2.4.
Destacó que, por auto de 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Sin embargo, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el último concedido y asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. quien confirmó la decisión adoptada por el de primer grado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. refirió que por auto de 30 de abril de 2025 resolvió el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de septiembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró la terminación del proceso, Agregó que encontró cumplidos los presupuestos procesales previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso para proceder en ese sentido, por lo que no ha vulnerado los derechos denunciados por el quejoso. 2.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., expuso que todas sus actuaciones dentro del proceso han sido efectuadas bajo los principios de publicidad y oponibilidad y que las ha divulgado por el micrositio del Despacho en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Arguyó que los sujetos procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las providencias; y, que de parte del juzgado no se han desconocido sus manifestaciones.
Por lo tanto, reiteró que las providencias cuestionadas fueron soportadas normativamente y para cada caso en concreto, y, en ese sentido, no ha habido afectación de los derechos de la reclamante, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección por cuanto las decisiones tomadas dentro de los trámites ejecutivos que se conocen, no configuran desatención de la normativa legal considerada por los funcionarios reclamados, que les permitió decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, así como la consecuencial orden de levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas, en clara aplicación del literal b, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, mediante escrito en el que relató su inconformidad, insistiendo en sus reclamos iniciales y haciendo relación de las actuaciones adelantadas en el proceso donde fueron decretados los remanentes solicitados a su favor. Reiteró la dificultad que se ha presentado en dicho asunto para el perfeccionamiento de la medida de secuestro del bien a efectos de significar que tal diligenciamiento ha impedido la continuación del trámite del ejecutivo terminado por desistimiento tácito.
En ese orden, reclamó la concesión del resguardo y la revocatoria de las decisiones reprochadas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En primer lugar, se advierte que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 30 de abril de 2025 que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 6 de septiembre de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la declaratoria de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo rad. n°2017-00750-00. 3.
Puestas así las cosas, concluye esta Sala que la decisión cuestionada, no luce arbitraria, comoquiera que el Juzgado acusado explicó las razones por las que consideraba procedente la aplicación de las previsiones contenidas en el literal b.) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, dando lugar a terminar el juicio por desistimiento tácito y la consecuencia orden del levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Sobre el particular, señaló la autoridad judicial cuestionada que: Contrario a lo afirmado por el apelante, se observa que no existía actuación o carga pendiente por la a-quo, menos aún, solicitud pendiente sin resolver por ésta al momento de proferir la decisión fustigada, en punto que, las actuaciones desplegadas en el proceso en el cual se solicitó el embargo de remanentes, distinto a lo argumentado por el censor, no resulta ser una actuación relevante para la continuidad del proceso.
Ahora bien, frente a las actuaciones relevantes que tienen la virtud de interrumpir el término señalado en el literal b del numeral 20 del artículo 317 del C.G. del P. en un proceso ejecutivo, en auto STC 11191-2020 del 9 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Si se trata de un coercitivo con "sentencia O auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las "liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” Sin embargo, al examinar el trámite surtido en el presente asunto, no se evidenció que se haya realizado alguna actuación con la entidad suficiente para interrumpir dicho lapso.
Por consiguiente, el lapso previsto en el precepto normativo en cita, bien debía ser contabilizado en este asunto, en la medida que no se encontraba suspendido por acuerdo de las partes, ni se evidencia la realización de actuación alguna, ni pendiente que interrumpiera el plazo de los 2 años de inactividad que sustentó el proveído combatido, como quiera que, se itera, sólo es procedente el decreto de terminación por desistimiento tácito, siempre y cuando el proceso “( ) permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación ( )”- Lo anterior, permite concluir que no le asiste razón al extremo demandante, en tanto no demostró la interrupción del término para la declaratoria del desistimiento tácito de esta actuación, conforme quedó consignado con precedencia; y, en consecuencia, deviene ratificar la decisión de primera instancia, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante, dada el fracaso de la alzada.
(Se resalta). Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Entonces, las deducciones del Juzgado acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Baste lo dicho en precedencia para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2