1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14760-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala1 decide la tutela promovida por Istmo Compañía de Reaseguros S.A. – En Liquidación Forzosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 11001310301320110007900 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Previo el trámite de los impedimentos manifestados por dos de los magistrados que integran la Sala, los cuales fueron negados en auto CSJ, ATC1665-2025. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 2 2.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. promovió un proceso verbal en contra de Seguros del Estado S.A.2, en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 10 de abril del 20143, mediante la cual declaró civil y contractualmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados a la actora y, en consecuencia, la condenó a pagar $3.526.443.224,16.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación4. 2.2. El 6 de agosto del 20155, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el 7 de octubre de 20206, esta Sala Civil casó el fallo del ad quem y confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión. 2.3.
Con destino al trámite cuestionado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió oficio, en el que informó el embargo decretado en el ejecutivo con radicado 2021-00438, impulsado por José David Lamk Gutiérrez en contra de QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación7. Lo propio hizo el Juzgado Treinta y Uno Laboral 2 Archivo «002ExpedienteDigitalizadoParteDos», p. 87. 3 Archivo «003ExpedienteDigitalizadoParteTres», p. 181. 4 Archivo «003ExpedienteDigitalizadoParteTres», p. 193. 5 Archivo «01CuadernoTribunal», p.51. 6 Archivo «01CuadernoCorteSuprema», p.121. 7 Archivo «003ExpedienteDigitalizadoParteTres», p. 326.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 3 del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio compulsivo 2019-00239, promovido por Miguel Ángel Valois Rubiano en contra de la reaseguradora8. 2.4. El 21 de abril de 20229, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá desestimó las solicitudes anteriores, decisión que confirmó el 5 de agosto siguiente10.
Inconforme, el señor Lamk Gutiérrez recurrió. 2.5. El 18 de octubre de 2022, la Sala accionada revocó la decisión del a quo y determinó que sí deberían tenerse en cuenta las cautelas informadas por los dos estrados laborales. Esta decisión fue notificada en estado E- 189 del 19 de octubre del 2022 y, en el término de ejecutoria, no se formuló petición de adición, aclaración o corrección. 2.6.
El 7 de mayo del 202511, la tutelante presentó ante la magistratura accionada una «solicitud incidente de interpretación» del auto 18 de octubre del 2022, con el fin de que se aclarara y precisara expresamente el alcance de la medida cautelar decretada. 2.7. El 12 de mayo siguiente, la Secretaría del Tribunal comunicó a la solicitante que, «una vez consultado con el Despacho ordenó remitir memorial al juzgado de origen, para los fines pertinentes que haya lugar, toda vez que el proceso del asunto se envió desde el 27 de octubre de 2022 con oficio D-391». 8 Archivo «003ExpedienteDigitalizadoParteTres», p. 327. 9 Archivo «003ExpedienteDigitalizadoParteTres», p. 324. 10 Archivo «003ExpedienteDigitalizadoParteTres», p. 533. 11 Archivo «102IncidenteAclaracion», p. 2.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 4 3. La convocante aduce que el Juzgado Trece Civil del Circuito carece de competencia funcional para interpretar o aclarar una decisión proferida por su superior jerárquico. Con base en lo anterior, considera que la decisión del Tribunal accionado de no tramitar lo pedido la deja en un estado de indefensión, al negarle la posibilidad de obtener la aclaración de una providencia por parte de la autoridad judicial que la emitió, especialmente, respecto de la frase «sin perjuicio de las decisiones que, ulteriormente, se adopten dentro de la liquidación de la empresa para garantizar el pago a los acreedores», lo cual genera un defecto sustantivo, porque impide la correcta aplicación e interpretación de normas de orden público y de carácter especial, como la Ley 1116 de 2006 (Ley de Insolvencia Empresarial y de Insolvencia Transfronteriza) y la Ley 12 de 2012 de Panamá. 4.
Por lo referido, pretende que se ordene a la Magistratura acusada que avoque conocimiento y resuelva de fondo la solicitud de «incidente de interpretación». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al Juzgado desde el 27 de octubre de 2022. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó no le constaban los hechos de la tutela, por cuando no ha recibido actuación alguna relativa a lo expuesto.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 5 3. Quien dijo ser el apoderado de Seguros del Estado S.A. solicitó negar el amparo de los derechos invocados, puesto que hay cosa juzgada respecto de los hechos que lo motivaron. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela, por las razones que a continuación se exponen. 2. En el sub examine, la accionante aduce que el Tribunal convocado vulneró sus derechos al «remitir al juzgado de primera instancia una solicitud que es de competencia exclusiva del Tribunal, bajo el argumento de que el expediente físico principal ya fue devuelto, lo cual desconoce las normas procesales sobre competencia para la aclaración de providencias judiciales», impidiendo con ello la posibilidad de obtener la aclaración de la providencia dictada por ese colegiado el 18 de octubre del 2022.
Sin embargo, la falta de decisión del Tribunal en modo alguno desconoció las garantías invocadas, pues lo cierto es que la solicitud de aclaración y/o adición formulada el 7 de mayo de 2025 frente al auto del 18 de octubre de 2022 es claramente extemporánea, por haber sido radicada más de dos años después de la fecha en que fue proferido, desconociendo lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso12. 12 «Artículo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 6 Y es que, si bien la solicitante manifestó que «No se pide que se aclare un concepto oscuro del fallo per se», lo cierto es que lo requerido sí estaba orientado a «Aclarar y precisar expresamente el alcance de la medida cautelar decretada». Además, pidió que se estableciera que «no resulta procedente su efectividad sobre bienes sujetos a un proceso de liquidación forzosa administrativa» y «Que la prelación de créditos y la función del liquidador prevalecen, conforme a la Ley 1116 de 2006 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», e indicó que, «sin modificar la sustancia de lo decidido el 18 de octubre de 2022», lo buscado es que el Tribunal prevea «una guía interpretativa indispensable que permita al Liquidador ejecutar dicha orden de manera efectiva, legal y armónica con sus deberes y las finalidades del proceso de liquidación forzosa».
Así las cosas, no hay duda de que la solicitud radicada el 7 de mayo de 2025 no tenía un fin distinto a que el proveído del 18 de mayo de 2022 fuera aclarado y/o complementado. En ese orden, al margen de que en el asunto pudiera considerarse que hubo una omisión o irregularidad de parte del Tribunal por no pronunciarse sobre la aclaración y/o adición pretendidas, lo cierto es que tal circunstancia ninguna relevancia tendría y, por ende, no podría vulnerar de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…». «Artículo 287.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 7 derecho fundamental alguno, pues esas solicitudes no tenían vocación de prosperidad, al haberse formulado por fuera del término de ejecutoria previsto para el efecto, razón por la cual la protección constitucional es a todas luces inviable. Al respecto, la Sala ha sostenido que, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ, STC696-2021).
Asimismo, en un caso con cierta similitud, esta Sala señaló que: … un error en la tramitación del recurso de reposición, ya que este no fue resuelto mediante una decisión judicial, sino devuelto con la anotación de su extemporaneidad, sin que mediara una providencia. Dado que las autoridades judiciales están obligadas a pronunciarse mediante providencias y no a través de constancias secretariales o correos electrónicos, como ocurrió en este caso, (…) podría considerarse irregular.
No obstante, resulta intrascendente, pues el recurso es, en cualquier caso, extemporáneo, como se explicará a continuación. En efecto, el auto que decretó la terminación del proceso (29 oct. 2024) fue notificado por Estado No. 162 el miércoles 30 de octubre de 2024. Es decir, el lapso de ejecutoria con el que contaba la actora para presentar el recurso comprendía los días jueves 31 de octubre, viernes 1 de noviembre y martes 5 de noviembre.
Sin embargo, la promotora presentó el recurso de reposición el 6 de noviembre de 2024 a las 21:14:51. Esto, por sí mismo, evidencia la extemporaneidad del recurso y, en consecuencia, la irrelevancia del error del juzgado en este caso. Aunque la autoridad accionada incurrió en una irregularidad al tramitar el recurso de reposición mediante una constancia secretarial en lugar de una providencia judicial, dicha circunstancia carece de impacto, pues, aun en caso de tutelarse y ordenar una nueva decisión, el recurso debía ser rechazado (CSJ, STC3432-2025).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03057-00 8 3. Por lo referido, la Sala negará el amparo invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8EA28CA06888F2B20E9DF51833942BC8BEBAF4F2CE00C5CA4F2437F134E80BB3 Documento generado en 2025-09-18