Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02031-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14758-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02031-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de agosto pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad Multiservicios Rodríguez S.A.S. contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2017-0533-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulneradas por el Juzgado 20 del Circuito de esta ciudad, con la decisión tomada referente prescripción de títulos judiciales a su favor, dentro del ejecutivo nº2017-0533-01. En atención a ello solicitó: « Se ordene al Juez 20 Civil del circuito De Bogotá reactivar los títulos a la cuenta del despacho y, que una vez reactivados de forma inmediata, se realice la conversión correspondiente al juzgado de ejecución, para que este pueda realizar la entrega ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que fue demandado ejecutivamente por Bancolombia, proceso que conoció el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad y que ahora se encuentra ante el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, aclarando que el trámite finalizó por pago total de la obligación el 10 de diciembre de 2020. 2.2.
Expuso que a raíz de la publicación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en el diario Nuevo Siglo del 21 de octubre de 2024, donde se concedían 20 días para reclamar los títulos judiciales y luego de confirmar su existencia ante el Banco Agrario, procedió, mediante abogado, a realizar la respectiva reclamación el 19 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 1o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.3.
Indicó que, el 28 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó realizar la conversión. Sin embargo, en oficio n.° 624 del 10 de junio siguiente, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no podía proceder «por cuanto fueron prescritos el 16 de diciembre de 2024». 2.4. Puntualizó que, el 2 de julio de 2025 remitió un memorial al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá para que «procediera con la reactivación de los títulos teniendo en cuenta que la solicitud se presentó de acuerdo con la ley 1743 del año 2014 del Decreto 272 del año 2015, Ley 270 de 1996 y Circulares del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud que se radicó el día 19 de noviembre del 2024 ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…) y que, por lo tanto, no podía haber permitido la prescripción de los títulos porque estaban siendo objeto de reclamación»; petición que dijo, «no ha sido tenida en cuenta». 2.5.- Se quejó de que ambos despachos judiciales «no han realizado el respectivo procedimiento para que los títulos, que fueron ilegalmente prescritos, sean reactivados», generándose así una «dilación injustificada del proceso, afectando gravemente los derechos de la parte demandada, en especial (…) al pago oportuno y efectivo». 2.6.
Manifestó que la autoridad judicial accionada debió haber hecho la conversión de los títulos, no obstante, los declaró prescritos, yendo en contravía con lo reglado en el artículo 14 del Acuerdo No. PSAA15-10336 del 29 de abril del 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra que una vez traslade un proceso, se debe realizar la conversión de todos los títulos existentes al nuevo despacho.
Agregando que, asimismo se «está en la obligación de oficiar a la Dirección Ejecutiva para que esta entidad mediante tramite preferencial los coloque a disposición de la cuenta del juzgado». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá expuso que los títulos judiciales que reclama la sociedad accionante prescribieron de pleno derecho el 10 de diciembre de 2022 y fueron incluidos en el ejercicio de prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 2024, pues dice que éstos no fueron reclamados dentro de los dos años siguientes a la terminación del proceso (10 diciembre de 2020), y que por esta misma razón no atendió la petición de conversión de depósitos judiciales que se le hizo. 2.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, destacando que, en atención a la petición realizada por el actor, expidió el oficio OCCES25-GB2264 del 24 de junio de 2025 dirigido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó proceder a la conversión y reactivación de los títulos judiciales, agregando que esa solicitud fue resuelta de manera negativa tras el argumento de encontrarse prescritos los títulos. 3.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificó que revisado a la fecha el portal web transaccional del Banco Agrario con números de identificación de las partes y del expediente, «no se encuentran títulos constituidos para el proceso de la referencia», relievando que dio respuesta al Juzgado de Ejecución, poniéndole de presente la imposibilidad de proceder con la conversión solicitada, toda vez que los títulos prescribieron de pleno derecho a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Finalmente, el Banco Agrario de Colombia S.A. informó que bajo el consecutivo del proceso existen 2 títulos judiciales que fueron pagados por prescripción, aclarando que actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales, por lo cual que dice carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras colegir que no se constituyó la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, aduciendo que la autoridad judicial accionada cumplió con el trámite previsto en las disposiciones normativas que regulan el asunto y que llevó a la configuración del fenómeno prescriptivo (Ley 270 de 1996 con las adiciones de la Ley 1743 de 2014 y Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021), sin que pueda valerse ahora la sociedad actora de su propia culpa para alegar la vulneración de sus prerrogativas, pues en últimas no protestó en oportunidad ante la sede judicial correspondiente.
Explicó que esa situación tampoco hace viable la aplicación de la figura de la «reactivación de depósitos judiciales», la que solo ocurre cuando «el depósito judicial no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1734 de 2014 y fueron prescritos» (art. 36, Acuerdo PCSJA21-11731). De otro lado, argumentó que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, aclarando que si lo la queja radicaba en el hecho de que el despacho judicial accionado no realizó la conversión de los depósitos judiciales existentes antes de remitirlo al juzgado de ejecución, lo cierto es que esa remisión data del 7 de junio de 2018 y desde esa fecha hasta el momento en que prescribieron (16 de diciembre de 2024), ninguna actividad se desplegó a efectos de lograr la respectiva conversión, por lo que para cuando se acude a esta acción, ya había transcurrido un tiempo considerable desde que al parecer se constituyeron los títulos, esto es, desde 18 de enero y 21 de febrero de 2018.
DE LA IMPUGNACION Fue formulada por el actor en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, siendo enfático en afirmar, que contrario a lo afirmado, la actuación que realizó el 19 de noviembre de 2024 mediante apoderado judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual solicitó la entrega de los títulos judiciales no es improcedente ni errada, toda vez que dice era este juzgado el que tenía el conocimiento actual del proceso desde el 7 de junio de 2018, y, por lo tanto, era la autoridad ante la cual se debía y podía gestionarse dicha reclamación. Arguyó que, si bien los títulos se encontraban bajo responsabilidad del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la omisión de conversión por parte de dicho juzgado (a la que estaba obligado por norma expresa) es el verdadero detonante del problema, no una supuesta negligencia de su parte como lo afirmó el Tribunal a quo.
Afirmó que el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10336 del Consejo Superior de la Judicatura impone al juzgado remitente (en este caso el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá) la obligación de hacer la conversión de los títulos judiciales al juzgado receptor (Primero Civil de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad), al momento de remitir el expediente y al no cumplir con esta obligación administrativa, los títulos permanecieron en el juzgado de origen y no pudieron ser gestionados adecuadamente por el juzgado de ejecución. Reclamó que el Tribunal omite este hecho y transfirió, de manera injustificada, la responsabilidad al reclamante, cuando el incumplimiento claro y reiterado fue de los accionados.
Por ello, manifestó que el Tribunal pretende justificar su decisión bajo el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa. Sin embargo, adujo que, en este caso, no existe ninguna culpa imputable a la sociedad accionante, comoquiera que actuó dentro del plazo legal, y no tenía el control sobre la administración de los títulos ni sobre la obligación del juzgado de origen de proceder con la conversión de los mismos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. De entrada, advierte la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo rogado, como quiera que la autoridad judicial accionada sí se alejó del procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1743 de 2014 y 29 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, en lo relativo al análisis que realizó frente a la prescripción de los títulos judiciales, como se expone a continuación. 3.1.
Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad se tramitó proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia contra la hoy gestora constitucional, el cual culminó por pago total de la obligación el 10 de diciembre de 2020. 3.2. A raíz de la publicación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en el diario Nuevo Siglo del 21 de octubre de 2024, en la se concedieron 20 días para reclamar los títulos judiciales, luego de confirmar su existencia ante el Banco Agrario, la sociedad actora procedió, mediante abogado, a realizar la respectiva reclamación el 19 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3.3.
Dicha dependencia expidió el oficio OCCES25-GB2264 del 24 de junio de 2025 dirigido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó proceder a la conversión y reactivación de los títulos judiciales. Esta solicitud fue resuelta de manera negativa por el Despacho de origen, que adujo que para ese momento los títulos reclamados ya se encontraban prescritos. 4.
El artículo 5° de la Ley 1743 de 2014 y 29 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, imponen la sanción de prescripción de pleno derecho para los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por sus beneficiarios dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación definitiva de cualquier proceso, a excepción de aquellos de naturaleza laboral.
A su vez el parágrafo de la primera disposición citada, preceptúa que: [a]ntes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación (…), para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso”, y agrega que «Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. 5.
Significa lo anterior que, para que opere la prescripción de pleno derecho de los depósitos judiciales, se requiere la concurrencia de tres requisitos necesarios, a saber: i) que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación definitiva de cualquier proceso, a excepción de aquellos de naturaleza laboral; ii) que el Consejo Superior de la Judicatura publique el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad y; iii) que el beneficiario del depósito no se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el juzgado que conoció del proceso, dentro del término de veinte (20) días siguiente a la fecha de publicación. 6.
Es por ello que, se evidencia con claridad que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado 20 Civil del Circuito y 1 de Ejecución de esta ciudad, lesionaron los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, en tanto que el juzgado de conocimiento, antes de poner a disposición del Juzgado de Ejecución los depósitos judiciales, desde el año 2018, debió disponer la respectiva conversión. No obstante, no lo hizo, y además ordenó la prescripción habiendo perdido la competencia para efectuar tal declaración. En efecto, la autoridad judicial que tenía competencia para efectuar el trámite de prescripción era el despacho de ejecución, por ello, la entidad ejecutada, solicitó dentro del término de los 20 días de que trata la normatividad descrita – el 19 de noviembre de 2024 – la exclusión de los depósitos judiciales existentes a su favor.
Sin embargo, esa dependencia sólo solicitó al juez de conocimiento la conversión de dichos títulos seis meses después, esto es, cuando ya la declaración de prescripción por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito se había hecho efectiva. 7. Vistas así las cosas se incurrió en error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela.
Frente a ello la Corte Constitucional ha indicado que: « ( ) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” ». (CC T-204/18). 8.
Bajo esa óptica, se impone revocar la sentencia objeto de censura, y en su defecto conceder el amparo invocado, por lo que se ordenará al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, profiera una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
Una vez se hayan tomado las determinaciones respectivas por parte del juez de conocimiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución resolverá lo pertinente a la entrega de los depósitos judiciales reclamados por la gestora constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar CONCEDER el resguardo invocado, por lo que se ORDENA al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, profiera una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
Una vez hecho lo anterior, por parte del juez de conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad resolverá lo pertinente a la entrega de los depósitos judiciales reclamados por la gestora constitucional. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5