Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00514-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14755-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00514-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Castillo Bornacelli contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Soledad (Atlántico), trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00303-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó revocar la sentencia emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) que confirmó la de 19 de junio de 2025 proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de esa misma localidad, quien negó por improcedente la protección constitucional invocada. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifestó que, el 5 de junio de 2025 instauró acción de tutela contra múltiples entidades públicas y privadas, siendo asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, a pesar de radicarla « ara (sic) ser repartida a los jueces del circuito de soledad en primera instancia…» agregando que « muy a pesar de las circunstancias legales y fácticas que se demostraron ponía en riesgo mis derechos fundamentales, el despacho de primera instancia, por sobre todas las irregularidades anteriores, emitió fallo de primera instancia, el cual fue objet (sic) de impugnación por parte del suscrito y así mismo, fue concedido para desatarse ante los jueces del circuito de soledad, siendo el competente el segundo civil del cto (sic) ». 2.2.
Expuso que, admitida la acción, solicitó que fuera declarada la incompetencia del primero de los funcionarios en razón a las entidades accionadas, sin que se hiciera tal manifestación. 2.3. Precisó que, el Juez Tercero Civil Municipal de Soledad desestimó el amparo en sentencia de 19 de junio de 2025 y al ser impugnada, el recurso se definió el 22 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, autoridad que confirmó la decisión. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico) alegó su falta de legitimación, en tanto que no se evidencian la existencia de supuestos de hecho ni de derecho atribuibles a esa entidad, que vulneren las prerrogativas de la parte accionante. Por lo tanto, señaló que era posible deducirse la existencia de responsabilidad por parte suya frente a la pretensión del interesado. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) hizo remisión del expediente electrónico contentivo de la acción de tutela a la que refiere el actor. Manifestó que es cierto que el promotor instauró la acción de tutela rad. n°2025-00303-00, cuyo conocimiento le correspondió por reparto, y que la misma fue dirigida al « juez constitucional de tutela».
Agregó que el actor sí solicitó al despacho declarar falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y que esa petición fue debidamente estudiada desde el auto admisorio, validando no solo la calidad de los sujetos accionados, sino los hechos que expuso el demandante, sobre lo cual explicó que: Antes de proceder a la revisión de la acción, resulta necesario emitir pronunciamiento a la solicitud del accionante, respecto de la falta de competencia de este despacho para conocer de esta acción constitucional.
Ahora bien, revisados los hechos expuestos por el extremo accionante, no se vislumbra a la Policía Nacional como posible agente vulnerador de los derechos invocados, por el contrario, su comparecencia al lugar de los hechos deviene de la labor de acompañamiento que debe realizar, de acuerdo con sus competencias, para efectos de garantizar el orden público en el sitio, de tal suerte que, revisado el extremo pasivo, a la luz del del decretos arriba mencionado, esta sede judicial tiene competencia para abordar el conocimiento de este trámite constitucional, en consecuencia, se procede de conformidad.
Indicó que analizó los hechos expuestos y revolvió de conformidad con la normativa jurídica aplicable al caso, concediendo además la impugnación solicitada por el accionante, correspondiendo al Juzgado Segundo del Circuito de esa misma municipalidad. Por tanto, afirma no haber vulnerado el debido proceso del actor y en razón a ello pidió no conceder el amparo. 3.
La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soledad, dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche del accionante versa sobre la falta de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad para conocer en primera instancia de la acción contra entidades del orden departamental, pretendiendo la nulidad de la decisión proferida por el juzgado de instancia. Destacó que, la decisión cuestionada se adoptó por ese Despacho conforme a sus competencias, que el mismo integra la rama judicial del poder público, el cual actúa con plena autonomía e independencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, sin sujeción jerárquica ni administrativa a ninguna dependencia del poder ejecutivo municipal, agregando que es deber del Inspector dar cumplimiento a lo ordenado en la segunda instancia y darle trámite al proceso policivo corrigiendo los yerros advertidos al desatarse la segunda instancia. En atención a lo anterior, reclamó su desvinculación en este trámite. 5.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, adujo que la acción de tutela rad. n°2025-00202-01 le correspondió por reparto el 24 de junio de 2025, y que profirió sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2025, notificada por correo el 23 de julio de 2025, y enviada a la Corte Constitucional el 29 de julio siguiente. Reiteró que, en relación con los hechos expuestos por el actor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando afirma que la tutela no es una instancia adicional para revisar o controvertir decisiones previas de tutela.
Que una vez que un fallo de esa índole ha hecho tránsito a cosa juzgada se presume su legalidad y constitucionalidad; y que, permitir una tutela contra tutela iría en contra de la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales. Dijo no haber vulnerado los derechos aducidos. 6. La Curaduría Urbana No. 2 afirmó haber expedido las certificaciones, resoluciones, licencias y demás actos administrativos y permisos que solicitó el accionante, relacionando cada uno de ellos. 7.
La Oficina de Gestión Catastral de la Secretaría de Hacienda de Soledad, señaló que no le constan los hechos que motivaron la tutela en tanto los mismos contienen manifestaciones y circunstancias ajenas al resorte de esa oficina, por lo que no está llamada a responder ante la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.
Se opone a todas las pretensiones por no ser la causante del reclamo impetrado, por lo que pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y que, de prosperar la acción la entidad debía ser excluida de responsabilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, por cuanto En el caso bajo estudio, la Sala debe resolver la solicitud de amparo incoada contra los Juzgado convocados, a los que el actor señala de vulnerar sus prerrogativas, concretamente en el trámite de una acción de tutela en la que fungió también como accionante.
En ese sentido corrobora la Sala que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, quien mediante sentencia del 19 de junio de 2025 declaró improcedente el resguardo solicitado, lo que fue impugnado y confirmado por el Juzgado del Circuito accionado en fallo del 22 de julio siguiente, sobre lo que el ahora accionante se duele que no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas, de lo cual se desprende que lo pretendido es atacar lo ya resuelto en sede constitucional y obtener un nuevo análisis en torno a la situación puesta a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien en un nuevo escrito relató su inconformidad con la sentencia de primer grado, haciendo relación de las actuaciones que fueron adelantadas al interior de cada una de las entidades reclamadas y vinculadas, para insistir en la revocatoria de la sentencia y que sea emitida decisión que le defina el presente resguardo, en protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;
STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) 3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el fallo de tutela de 22 de julio de 2025, por medio del cual el juzgado cuestionado confirmó la providencia de 19 de junio de 2025 que desestimó el amparo deprecado.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual ya fue radicada en dicha Corporación, el 8 de septiembre de 2025 según verificación en la página web de la entidad.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado plasmó la Corte, que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo. 4.
Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5