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STC14752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04080-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14752-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04080-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Carrillo Campuzano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001020400020240285100 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa técnica, « plena identidad procesal », presunción de inocencia, libertad y del « principio de favorabilidad y pro homine en materia de cooperación judicial internacional ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La embajada de la República del Perú, mediante Nota Verbal 5-8-M/348 del 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], presentó solicitud formal de extradición del tutelante, quien fue requerido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el fin de ser procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. [1: Página 4 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] Como el solicitado fue retenido el 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja de la INTERPOL, el ente investigador decretó su captura el 18 de septiembre del 2024[footnoteRef:3]. [2: Página 28 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] [3: Página 9 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] 2.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio MJD-OFI24-0055786 del 18 de diciembre de 2024, envió la correspondiente documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corte[footnoteRef:4]. [4: Página 101 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] 2.3. Radicado el proceso en esta corporación, el 24 de enero del 2025, el apoderado judicial del tutelante solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba[footnoteRef:5]: i) cotejo morfológico « entre las fotografías contenidas en el expediente enviado por el Gobierno de la República del Perú, que presuntamente corresponden al ciudadano requerido, y las características físicas de la persona actualmente privada de la libertad en Colombia »; ii) verificación dactilar y dactiloscópica; iii) oficiar a Migración Colombia « para que remita un certificado detallado de las entradas y salidas del país del ciudadano Jorge Eliécer Carrillo Campuzano, desde el año 2007 hasta la fecha »; iv) declaración juramentada del ciudadano Jorge Eliecer Carrillo Campuzano; v) oficiar al Gobierno de la República del Perú « para que remita de manera inmediata cualquier prueba adicional que permita corroborar la identidad del ciudadano requerido »; vi) asistencia judicial entre Colombia y el Gobierno del Perú « para determinar las actuaciones realizadas por el Gobierno del Perú y la Fiscalía de Colombia en la identificación plena del ciudadano Jorge Eliécer Carrillo Campuzano »; vii) petición al gobierno solicitante sobre la fecha en que se constató la plena identidad del requerido, viii) constancia frente al « tiempo máximo de permanencia bajo prisión preventiva en el Perú »; ix) verificación del expediente remitido; x) antecedentes penales y circulares de la Interpol; xi) estudio de las pruebas aportadas por el Perú (testimonios y descripciones); xii) requerir a la embajada colombiana en Lima sobre el apoyo judicial o diplomático desde el 2007; xiii) verificación de documentos falsos y apertura de investigación penal en el Perú; xiv) verificación del hábeas corpus y vencimiento de términos; xv) revisión de la notificación del fallo de hábeas corpus. [5: Archivo «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOLICITUDES PROBATORIAS JORGE ELIECER CARRILLO CAMPUZANO».] Por su parte, la Procuraduría Delegada de Intervención 1° Primero para la Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, para que consultaran en sus bases de datos sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del accionante. 2.4.

El 2 de abril del 2025 [footnoteRef:6], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió a la solicitud de la Procuraduría y negó las pruebas pedidas por el quejoso, decisión que fue confirmada el 9 de julio del 2025[footnoteRef:7]. [6: Archivo «0022Auto».] [7: Archivo «0054Autol».] 2.5. Una vez rendidos los alegatos por los intervinientes, el 13 de agosto del 2025, la homóloga Penal profirió la providencia CSJ, CP187-2025, en la que conceptuó favorablemente sobre la extradición bajo ciertas condiciones. 3.

El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite referido, en tanto se le cercenó la posibilidad de probar que no es la persona a quien realmente va dirigida la acusación en Perú. Considera que, al negársele el decreto de las pruebas solicitadas, se incurrió en un defecto procedimental y fáctico, pues la Sala de casación accionada prescindió de medios idóneos para esclarecer un punto fundamental del procedimiento, lo cual desnaturaliza el trámite de extradición, tornando arbitrario su resultado.

Asevera que la duda en la identidad del extraditable obligaba a negar la solicitud de extradición hasta que tal cuestionamiento fuera despejado, pues hay « duda razonable sobre la identidad, manifestada desde el inicio por la defensa, y sin embargo la Corte Suprema no solo no la despejó, sino que además rehusó practicar las pruebas diseñadas específicamente para aclarar dicha duda ».

Al respecto, informa que no ingresó a Perú en 2007 ni en años cercanos, lo cual se habría comprobado con los registros oficiales de entrada y salida del país que fueron solicitados -y negados- de Migración Colombia, lo cual « sería prueba contundente de mi (…) vinculación fáctica con los hechos ocurridos allá en agosto de 2007 »; por tanto, con la negativa a decretar dichos medios suasorios, no solo se incurrió en un « vacío probatorio inadmisible », sino que se desconoció el precedente fijado en CSJ, AP2658-2024, CP019-2017 y CP056-2018.

Asimismo, cuestiona el concepto emitido (CSJ, CP187-2025), habida cuenta de que cometió varias violaciones de derechos fundamentales, al haberse ignorado pruebas esenciales y principios constitucionales, que a la postre derivaron en una decisión arbitraria que amenaza su libertad y desconoce la proporcionalidad de la medida. Finalmente, respecto al argumento de la prescripción de la acción penal, destaca que « el Acuerdo de Extradición entre Colombia y Perú (1911, mod. 2004) establece que no se concederá la extradición si la acción o la pena están prescritas según la ley del Estado requerido o requirente (Art. IV del Acuerdo Modificatorio, concordante con Art. 491 CPP) ».

Con base en ello, considera que el término se cumplió en agosto del 2025, tal como lo reconoció el Ministerio Público en su intervención. Aduce que tal hecho fue omitido por la Sala accionada, pese a encontrarse acreditada, lo cual « agrava la vulneración de mis derechos, ya que prolonga indebidamente mi detención por una causa penal extinta ». 4.

Conforme a lo referido, el actor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de extradición desde la etapa de solicitudes probatorias y, en consecuencia, que se ordene decretar de oficio las siguientes pruebas: Un cotejo morfológico detallado entre las imágenes/fotografías y demás señas físicas aportadas por el Estado requirente (Perú) respecto del acusado, y la fisonomía actual del señor Jorge Eliécer Carrillo Campuzano; así mismo, una prueba dactiloscópica o técnica equivalente que confronte las huellas digitales del accionante con las registradas en el expediente peruano (en documentos judiciales o dactiloscópicos allí contenidos).

Estas pruebas periciales deberán ser realizadas por expertos en identificación humana (policía judicial o medicina legal) con rigurosidad, y sus resultados valorados para determinar la plena identidad o la posible disparidad entre el requerido y la persona señalada por Perú. Asimismo, pide oficiar a Migración Colombia para que expida y remita a la autoridad accionada el certificado oficial de movimientos migratorios y que se ordene su libertad inmediata.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la petición del accionante no debe prosperar, por cuanto no se vulneró derecho alguno en tanto las providencias objeto de reproche se profirieron con apego al trámite de extradición. 2. La Procuraduría Delegada de Intervención 1° Primero para la Casación Penal aseguró que el trámite adelantado por la entidad fue realizado con diligencia, oportunidad y respeto estricto de las garantías procesales.

Además, precisó que el concepto favorable a la extradición fue emitido y remitido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2025, esto es, antes del cumplimiento del término prescriptivo previsto para el 20 de agosto de 2025. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en las providencias censuradas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En primer lugar, frente al auto CSJ, AP4437-2025 del 9 de julio, mediante el cual se confirmó el que decidió sobre el decreto de pruebas, la Sala accionada determinó que el defensor del tutelante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efectos de precisar en qué yerro fáctico o jurídico incurrió la Sala al negar las peticiones probatorias, pues el impugnante se limitó a insistir sobre la procedencia de su petición probatoria, esto es, que con las pruebas se confirmaría la falta de identificación plena al requerido.

Al respecto, expuso que … en el auto objeto de reproche claramente se advirtió que los documentos allegados al trámite de extradición permitían determinar la plena identidad de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, por lo que resultaba innecesario su decreto, argumento que no fue derruido por el impugnante. Además, so pretexto de una presunta falta de identificación, lo que pretende el recurrente es cuestionar que el requerido en extradición no es la persona involucrada en los hechos y no fue quien cometió el ilícito que le atribuyó la autoridad requirente.

No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, no le corresponde a la Sala comprobar si los delitos imputados se materializaron, si el requerido es penalmente responsable o si se reúnen las exigencias procesales de validez probatoria, pues estos aspectos son ajenos al objeto del concepto y, por ende, deben ser abordados ante las autoridades de la República del Perú. De otro lado, en lo concerniente con la libertad de la persona pedida en extradición, la Sala de Casación Penal advirtió que tal asunto le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 y lo expuesto en CSJ, STP6502-2020. 2.1.

Por otra parte, al rendir concepto favorable de extradición ( CSJ, CP187-2025 ), la Sala convocada, en primer lugar, evidenció que se cumplió con la primera exigencia consagrada en el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que « la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 », por cuanto, de conformidad con la documentación aportada, se le atribuyó al accionante la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por hechos acaecidos el 20 de agosto del 2007 en Perú. Asimismo, verificó que el delito imputado no es de carácter político.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a que no se haya expedido una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivaban el requerimiento, advirtió que Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada, pues aunque registra los procesos 360677 y 691383, por los delitos de estafa y tráfico de moneda falsificada, respectivamente, en calidad de indiciado y en estado inactivo ambos, se advierte que no se relacionan con la conducta punible por la que es pedido en extradición JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Por último, encontró que no había lugar a aplicar la garantía de no extradición respecto de los integrantes de las Farc-EP, en razón a que no obraba en el expediente algún indicio de que el requerido tuviera esa condición. Sentado lo anterior, se avocó al estudio de los presupuestos convencionales, consagrados en el artículo VIII del « Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición ».

En ese orden, comenzó por verificar que la petición de extradición fue realizada por vía diplomática, habiéndose aportado copia auténtica del auto de detención emanado del juez competente, « con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción », de manera que, tras revisar la documentación aportada, concluyó que « los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto ».

Seguidamente, estimó que estaba plenamente establecida la identificación del requerido en extradición, toda vez que: … en las Notas Verbales Nos. 5-8-M/256 del 17 de septiembre de 2024 y 5-8-M/348 del 5 de diciembre de 2024, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, nacido el 28 de noviembre de 1975, en Cali, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.456.366.

Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, al punto que fue declarado reo contumaz (…) Además, al momento de su captura CARRILLO CAMPUZANO se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada … Además, precisó que no era posible acceder al planteamiento del defensor, pues lo que pretende es que se diluciden aspectos que le corresponde decidir a la autoridad foránea. En tercer lugar, la homóloga Penal constató el cumplimiento del requisito de la doble incriminación, para lo cual revisó que « (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú; y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión ».

Para tal fin, verificó los hechos por los cuales la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima investiga al señor Carrillo Campuzano de cara al artículo 296 del Código penal peruano y 340 y 376 del Código Penal colombiano, para deducir que « la conducta delictiva atribuida a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO en la República del Perú es sancionada en ese país y en Colombia con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de (1) un año ».

A continuación, valoró la documentación remitida por las autoridades del estado requirente, análisis frente al cual la Sala de Casación Penal consideró que « el cumplimiento de la condición referida a la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas, por lo que se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional ».

Por otro lado, frente a la prescripción de la acción penal, explicó que « el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, es decir, la República del Perú, sin reparar en su configuración de acuerdo con las normas penales colombianas, contrario a lo indicado por el defensor del requerido ».

Así las cosas, y de cara a los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano, determinó: El extremo superior de la pena prevista para el delito de «tráfico ilícito de drogas» que la justicia peruana le atribuyó a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO es de 12 años contados a partir de la consumación del delito. Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción ordinaria se interrumpe con cualquier actuación del Ministerio Público o de la judicatura.

En estos eventos, se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario, que para el caso es de 18 años —plazo ordinario de 12 años más la mitad—. Siendo así, la única comprensión posible para el asunto específico que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 20 de agosto de 2007 y la apertura de instrucción, con la virtualidad de interrumpir la prescripción ordinaria, se dispuso en la Resolución del 21 de julio de 2008, por lo que los 18 años, a partir de dicha fecha, se cumplirían el 21 de julio de 2026, época que no concuerda con lo dicho por el representante del Ministerio Público, pues se advierte que no tuvo en consideración la interrupción. Sumado a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de: «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho ».

De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la República del Perú, mediante la Resolución No. 639 del 17 de septiembre de 2019, se declaró reo contumaz a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca, lo cual se produjo el 11 de septiembre de 2024.

Con base en lo anterior, la Magistratura accionada concluyó que no había motivo alguno que impidiera conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición, pues las pruebas allegadas al plenario no daban cuenta de que al señor Carrillo Campuzano se le esté investigando por los mismos hechos, ni se tiene conocimiento y « tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada o en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega » y no demostró que hubiera sido beneficiado de amnistía o indulto. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente -en el auto CSJ, AP4437-2025 - que resultaba innecesario el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa del accionante, en tanto los documentos allegados al trámite de extradición permitían determinar la plena identidad del señor Carrillo Campuzano, máxime cuando no le corresponde a la Sala comprobar si el requerido es o no penalmente responsable, asunto que debe ser abordado ante las autoridades de la República del Perú. Por otra parte, en el concepto CSJ, CP187-2025, la Sala concluyó fundadamente que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y convencionales para impartir concepto favorable de extradición y, en cuanto a la identificación del accionante, reiteró que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de la plena identidad del ciudadano y la satisfacción de la exigencia analizada.

Por último, respecto de la prescripción, advirtió fundadamente, con fundamento en la normativa que regula la materia y en las pruebas obrantes en el plenario, que no había transcurrido el término previsto para el efecto. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se reitera, no le correspondía a las autoridad judicial accionada probar que el tutelante cometió o no los hechos por los cuales es requerido. 4.

Por último, en cuanto a la solicitud de libertad, se advierte que aquel es un asunto que corresponde a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:8], entidad frente a la cual no se acreditó haber elevado la solicitud que efectúa a través de este excepcional mecanismo constitucional, razón por la cual no puede el juez de tutela pronunciarse sobre dicho aspecto. [8: Quien es la competente para decidir lo relacionado con la libertad del pedido en extradición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004.] 5.

Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15