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STC14751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01182-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14751-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01182-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Rosario de Narváez de Carrizosa por intermedio de su agente oficioso contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, extendiéndose la presente actuación a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. nº2023-00801-00 ANTECEDENTES 1.

La promotora, por intermedio de agente oficioso, reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales a la dignidad humana, debido proceso, contradicción, acceso a la justicia efectiva, propiedad, y a la protección judicial reforzada para adultos mayores y con discapacidad, que considera vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que reclama por este mecanismo excepcional: « i) se suspenda cualquier actuación tendiente a declarar la exclusión de la promotora como heredera y a reconocer los efectos jurídicos de la Escritura Pública N° 6539 del 30 de mayo de 2024; ii) Designar un defensor de oficio especializado en derecho sucesorio y protección de adultos mayores, para que asuma su representación; y, iii) Que comunique a la accionante y a la Fiscalía 63 Local de cualquier actuación que pueda afectar los derechos de la promotora y remitir copia íntegra del proceso de sucesión a la Fiscalía 63 Local. » 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, dentro del proceso de sucesión de la causante Cecilia McAllister de Narváez, los herederos Germán y Eduardo de Narváez McAllister, y Elsa de Narváez de Crane radicaron la Escritura Pública N° 6539 del 30 de mayo de 2024 de la Notaría 29 de Bogotá en la que Rosario de Narváez de Carrizosa cedió sus derechos herenciales «a sus hermanos, por $205 millones, cifra que representa solo el 9.6% del valor real ($2,131 millones, según Acuerdo Global de 2022)», por lo que esta desproporción del 90.4% configura una lesión enorme. 2.2.

Expuso que dicho instrumento público, fue otorgado aprovechando el diagnóstico médico de demencia de Rosario de Narváez de Carrizosa, el que según su médico tratante es de “deterioro cognitivo primario (demencia) (CIE 10 G308) e incapacidad absoluta para actos patrimoniales» y sin el documento de identidad de la cedente, el que no fue entregado por el apoderado general Pablo Carrizosa. 2.3.

Relató que, en el proceso de sucesión mencionado, Rosario Narváez de Carrizosa no cuenta con apoderado judicial, pues su abogado renunció, y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá no le ha designado defensor de oficio, lo que considera es necesario atendiendo que los cesionarios ya solicitaron su exclusión como heredera basados en la Escritura Pública previamente mencionada que dice es «fraudulenta ». 2.4.

Expuso que el 16 de julio de 2025 se radicó demanda civil de nulidad del referido instrumento público, y se solicitaron medidas cautelares. Sin embargo, el Juez Civil al que le correspondió por reparto no las ha decretado, lo que permite que la autoridad judicial accionada decida en cualquier momento la exclusión como heredera de la gestora constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que el proceso de sucesión materia de queja constitucional, se encuentra al despacho pendiente de resolver algunos memoriales dentro de los cuales se encuentra la solicitud de reconocimiento de unos herederos en calidad de hijos y tener en cuenta la escritura pública de cesión de derechos firmada entre los herederos y la demandante, y la petición de desestimar la cesión de derechos elevada a escritura pública No. 6539 del 30 de mayo de 2024 – que consiste justamente en la petición que motiva la presente acción de tutela –, por lo que dijo no ha vulnerado los derechos fundamentales, reclamando denegar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad. 2.

Eduardo, Daniel y German de Narváez McAllister, y Elsa de Narváez de Crane, solicitaron que se deniegue el amparo constitucional atendiendo a que no están reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, refiriendo que aún está pendiente de que el Juzgado accionado se pronuncie sobre la cesión de derechos herenciales que hizo Rosario de Narváez de Carrizosa, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Asimismo, aseguran que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, así como rechazan los calificativos dados por el accionante respecto a que la Escritura Pública de cesión de derechos herenciales sea «fraudulenta». 3. William Edilberto Bermúdez Gutiérrez, quien adujo ser el apoderado judicial de la señora Rosario de Narváez de Carrizosa dentro del proceso de sucesión materia de queja constitucional, solicitó que se denieguen las pretensiones tutelares atendiendo que la exclusión como heredera de su representada, así como el reconocimiento de los efectos jurídicos de la Escritura Pública de cesión de derechos herenciales «se debe dar al interior del proceso de sucesión y no por vía de tutela».

De igual forma aduce ser inviable designar «abogado de oficio», pues él no ha renunciado al poder conferido para representar a Rosario de Narváez de Carrizosa en el proceso de sucesión. Agregó que sería diferente si el caso es que, Pablo Carrizosa de Narváez, en su condición de Apoderado General, le haya revocado el poder, aclarando que sobre ese aspecto la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá no ha efectuado pronunciamiento.

Puntualizó que, en su concepto «la estrategia del Apoderado General y Apoyo Judicial de solicitar ‘defensor de oficio’ no es otra que poder continuar con el proceso de sucesión sin que el suscrito abogado le emita su paz y salvo y burlar de esta forma la justicia y al suscrito abogado». 4. Daniel, Juanita, Miguel y Ernesto Boada de Narváez, solicitaron su desvinculación atendiendo a que repudiaron la herencia que les fue diferida en la sucesión de Cecilia McAllister de Narváez, manifestación que fue aceptada en auto del 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. 5.

La Notaría Veintinueve de Bogotá informó que verificado su libro de protocolo encontró que en efecto mediante Escritura Pública N° 6539 del 30 de mayo de 2024 la señora Rosario de Narváez de Carrizosa cedió sus derechos herenciales a título universal a favor de Germán, Daniel y Eduardo de Narváez McAllister. 6. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que mediante auto del 24 de junio de 2025 rechazó por falta de competencia, en razón de la cuantía, la demanda de nulidad radicada por Rosario de Narváez de Carrizosa en contra de Elsa de Narváez de Crane, Germán, Daniel y Eduardo de Narváez McAllister, siendo remitida por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el resguardo por subsidiariedad, por considerar que la acción de tutela es prematura, pues adujo que Rosario Narváez de Carrizosa, de un lado, cuenta con el mecanismo pertinente para solicitar la suspensión del proceso de sucesión materia de queja constitucional y, de otro, el proceso ordinario de nulidad de la Escritura Pública N° 6539 del 30 de mayo de 2024, mediante la que se cedieron a título universal los derechos herenciales en la sucesión de Cecilia McAllister de Narváez, está en trámite.

Precisó que, adicionalmente, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto a las peticiones que considera la actora como vulneradoras de los derechos fundamentales.  DE LA IMPUGNACION Fue formulada por el agente oficioso de la actora, quien la sustentó en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial, reiterando las súplicas plasmadas en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, toda vez que, dado su carácter eminentemente excepcional y residual, la acción de tutela no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos instrumentos ordinarios dispuestos para las partes por el ordenamiento jurídico, ni pueda ser considerada como un medio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».

(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos tanto en los pedimentos del amparo, como en la solicitud adicional presentada ante el Tribunal a quo, tal y como pasa a verse. 3.1. En el escrito de tutela, la actora solicitó que se le ordene al estrado enjuiciado « i) se suspenda cualquier actuación tendiente a declarar la exclusión de la promotora como heredera y a reconocer los efectos jurídicos de la Escritura Pública N° 6539 del 30 de mayo de 2024; ii) Designar un defensor de oficio especializado en derecho sucesorio y protección de adultos mayores, para que asuma su representación; y, iii) Que comunique a la accionante y a la Fiscalía 63 Local de cualquier actuación que pueda afectar los derechos de la promotora y remitir copia íntegra del proceso de sucesión a la Fiscalía 63 Local ».

Sin embargo, cualquier inquietud de esa naturaleza debe primero discutirse ante al funcionario que viene conociendo dicho proceso, con especial atención de los términos de ley. 3.2. Así las cosas, revisado el expediente, se tiene que Eduardo, Daniel y German de Narváez McAllister, y Elsa de Narváez de Crane, solicitaron ante el juez natural, en escritos de 19 de junio de 2025 y del 17 de julio siguiente, que se acepte la cesión de derechos herenciales que presuntamente les hizo la actora Rosario de Narváez de Carrizosa.

De igual forma, la gestora constitucional promovió proceso de nulidad de la Escritura Pública N° 6539 del 30 de mayo de 2024, (por medio del cual se hizo la cesión de derechos herenciales) la que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez civil municipal a quien le fue repartida, previo rechazo del juez inicial, por razón de competencia por la cuantía. 3.3.

Por su parte, no se observa que la actora carezca de representación legal dentro del proceso de sucesión, toda vez que, en el expediente remitido por el Juzgado accionado no se evidencia memorial de renuncia de aquel que actualmente se encuentra representándola, así como tampoco se encontró manifestación del apoderado general en el sentido de revocar el poder previamente conferido. 4.

De esta manera, la pretensión esbozada ya fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial pertinente y se encuentra pendiente de resolverse, por lo que sin duda alguna la accionante tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, de manera que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias establecidas por la ley.

En consideración a lo anterior, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura, pues recuérdese que ese carácter residual que la caracteriza se incumple cuando se procura con ésta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».

(ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9