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STC1475-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00821-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1475-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00821-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora de la menor contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al interés superior del menor, unidad familiar, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que «[i] se DISPONGA dejar sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2025. [ii] ORDÉNESE al Juzgado Primero de Familia emitir una nueva sentencia, valorando integralmente las pruebas y aplicando el test de interés superior [iii] De ser procedente ORDÉNESE revocar la condena en costas impuesta a mi persona. [iv] Cualquier otra orden que GARANTICE plenamente los derechos fundamentales afectados. [v] Dejar claridad sobre la comunicación con el Sr Armando, la cual sea equitativa para ambas partes» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que, el 22 de enero de 2025, presentó demanda de custodia, regulación de visitas y permiso de salida del país en contra del progenitor de la menor, con el propósito de que su hija menor de edad pudiera residir con ella en España, país respecto del cual manifestó contar con residencia legal, estabilidad laboral, vivienda y apoyo familiar, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. 2.2.

Agregó que, luego de admitida la demanda, el padre de la misma fue notificado en debida forma y presentó su contestación el 14 de marzo de 2025, en la cual expresó su oposición a las pretensiones. 2.3. Informó que, en el curso del proceso, se practicó un informe emitido por la autoridad consular colombiana sobre sus condiciones habitacionales, laborales, familiares, y se incorporaron documentos relativos a su situación económica y migratoria, testimonios sobre el ejercicio de la maternidad, manifestaciones de la menor y elementos probatorios vinculados a la situación del padre, conformándose así el acervo probatorio para la decisión del asunto. 2.4.

Refirió que, el 12 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego el 27 del mismo mes y año, el Juzgado convocado profirió sentencia desfavorable, providencia que, en su criterio, presenta defectos fácticos y sustantivos, e impone una condena en costas desproporcionada, lo cual, a su juicio, derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Se duele la quejosa, en síntesis, de que las irregularidades atribuidas a la providencia judicial cuestionada vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que la decisión adoptada desconoció el acervo probatorio, el interés superior de la menor y los parámetros constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Procurador de Familia asignado al caso, manifestó que era importante que se tuviera en cuenta «la necesidad de considerar que los parámetros de carga y eficiencia en la valoración probatoria permitan que en la decisión prevalezca el interés superior de la menor protegiéndose sus derechos, teniendo en cuenta el principio de autonomía del juez» 2.

El progenitor, indicó que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena valoró integralmente las pruebas allegadas, ponderó el vínculo materno-filial, descartó la configuración de violencia vicaria y, con fundamento en el interés superior de la menor y en la jurisprudencia constitucional aplicable, decidió mantener la custodia a su cargo por considerar que el entorno actual ofrecía mayores condiciones de estabilidad y protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada era razonable.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien señaló que la sentencia de tutela se basó en un examen restringido de la providencia cuestionada, sin revisar el expediente del proceso de custodia, lo que, en su criterio, impidió verificar la omisión en la valoración probatoria, el defecto fáctico alegado y la condena en costas, descartándose los cargos como si se trata de una simple inconformidad, sin adelantar un control constitucional integral sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, en especial del interés superior de la persona menor de edad.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, una vez revisado el expediente completo, se evidenció que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Lo anterior, por cuando los argumentos expuestos por la autoridad cuestionada en la providencia dictada el 27 de noviembre de 2025, y mediante la cual, se negó la custodia exclusiva de la menor, solicitada por la actora, está fundamentada adecuadamente en las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la materia. En efecto, al momento de determinar que no era procedente otorgar la custodia absoluta de la menor a la madre accionante, indicó que: (…) De los argumentos y pruebas analizados, se establece que para el beneficio de la menor (…) es menester que la CUSTODIA quede de forma exclusiva en cabeza de su padre, (…), quien ha venido ejerciéndola desde el año 2021 y hasta la fecha y quien garantiza la estabilidad de la menor, haciendo necesario REGULAR LAS VISITAS a favor de la madre (…), a fin de propiciar el vínculo entre madre e hija, y garantizar los derechos de la menor a tener una familia y no ser separada de ella, para lo cual los progenitores en aras de ese interés superior del menor, deben generar un diálogo correcto y coherente entre sí y para con (…).

Se encuentra acreditado que la niña vive, en un entorno sano, seguro y afectivo, donde se le garantizan sus derechos fundamentales: salud, educación, alimentación, identidad y protección. No existen motivos que permitan concluir que el padre, no esté cumpliendo con sus obligaciones. Por el contrario, las pruebas evidencian que la menor recibe atención integral, afecto y acompañamiento permanente.

La menor está escolarizada en el Colegio (…), con buen rendimiento académico, recibe atención médica regular, cuenta con esquema de vacunación completo, lo que confirma que sus necesidades básicas y educativas están plenamente cubiertas. En consecuencia, no se encuentra justificación para modificar la custodia, otorgando custodia exclusiva a la madre, como lo solicitó en su demanda.

Las valoraciones psicológicas, entrevistas y visitas sociofamiliares demuestran que el señor [progenitor], garantiza los derechos de la menor y su desarrollo integral. El traslado de la menor debe evaluarse con especial cuidado, priorizando el interés superior de la niña, dado que la separación del padre y del contexto actual podría generar un duelo complejo y afectar su estabilidad emocional.

Mediante el régimen de visitas a la madre en España en alguno de los periodos de vacaciones escolares (de mitad de año o de finales de año), garantizando que la niña mantenga comunicación frecuente con el padre y familia paterna, permitirá adaptarse al entorno con la madre, experimentando el modus vivendi de ese país y ciudad, evitando impactos negativos en su desarrollo integral. 3.

En ese orden, no se advierte que, con ocasión de la providencia proferida el 27 de noviembre, la autoridad judicial convocada hubiere incurrido en yerro alguno que amerite la intervención de esta Corporación, en la medida en que la determinación de mantener la custodia de la menor en cabeza del padre, así como la regulación del régimen de visitas y del permiso de salida del país, se encuentra debidamente motivada, sustentada en el interés superior de la infante y soportada en una valoración integral y razonada del acervo probatorio.

Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho accionado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas. 3.1. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.2.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10