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STC14749-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14749-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Manuel Ángel Pinto Leyva en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-1.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n.° 11001-3199-001-2022-82812-01.

(22- 382812). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 2 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jairo Jiménez Jaramillo adelantó en contra de Manuel Ángel Pinto Leyva proceso de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, que tiene sobre los signos distintivos conocidos “Los Hispanos” y “Orquesta Los Hispanos”, al usar unos similares sin su autorización, para la producción de los servicios que presta la orquesta “Los Hispanos del Ayer” y la fijación para la reproducción de fonogramas en plataformas digitales, conminándolo para que se abstenga de emplearlos. 2.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, conoció del asunto, radicado n.° 22- 382812, autoridad que admitió la demanda el 03 de noviembre de 20222, y tras agotar el trámite de rigor, el 12 de diciembre de 2023, profirió fallo en el que acogió las pretensiones de la demanda, por lo que condenó al demandado al pago de $250.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios3. 2.3.

El 06 de febrero de 2024, Manuel Ángel Pinto Leyva solicitó que se declara la nulidad de lo actuado con fundamento en que se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda, para lo cual arguyó en esencia que i) la dirección física señalada en la demanda no corresponde 2 Archivo «2022132411AU0000000001.pdf» 007-AUTO 132411-ADMITE DEMANDA. 3 Archivo «2023004942UD0000000001.pdf (…) 020-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 4942 DE 2023» Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 3 a la del demandado; ii) no recibió notificación o mensaje alguno a través de su teléfono movil; iii) el correo saxomania13@hotmail.com pese a que corresponde a una dirección electrónica de su dominio, no cuenta con capacidad de almacenamiento, por lo que no le permitía recibir mensajes; iv) el despacho tuvo por notificado al demandado sin constatar un efectivo acceso al mensaje de datos y que el mismo se remitiera a través de un servicio autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Entre otros argumentos4. 2.4. El 25 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó de plano la nulidad arguyendo que «(…) i) cuando la solicitud de nulidad no se interpusiere antes de proferir la sentencia, únicamente se puede tramitar como excepción en la ejecución de la sentencia, en la diligencia de entrega y extraordinariamente a través del recurso de revisión; como en este caso la Delegatura no adelanta estas etapas procesales, no es ella quien debe resolver esta solicitud; ii) sin perjuicio de lo anterior, en caso de que sí se tuviese que resolver la nulidad, la misma tampoco se encuentra configurada»5.

Determinación que fue apelada por el interesado. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2025, refrendó el proveído confutado6. 4 Archivo «DEMANDA.pdf» ff. 7 a 22 Expediente tutela. 5 ff. 23 a 26 ídem 6 ff. 35 a 41 ib. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 4 3. Inconforme con lo resuelto, Manuel Ángel Pinto Leyva promueve la solicitud de amparo insistiendo en los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad y en los recursos planteados frente a la resolución desfavorable de su pedimento. 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los proveídos de 25 de septiembre de 2024 y 22 de julio de 2025, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en el asunto n.° 11001-3199-001-2022- 82812-01 (SIC 22- 382812).

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que en la providencia cuestionada se analizaron de manera razonada los reparos planteados por la parte apelante y se confirmó el auto impugnado, al estimar que luego de ejecutoriada la sentencia, inviable resultaba declarar la nulidad adjetiva por la indebida notificación alegada por el convocado, para que el funcionario que conoció el asunto deje sin efecto el fallo, pues de hacerlo reviviría un proceso legalmente concluido. 2.

La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo, en esencia, que i) carece de relevancia constitucional; ii) es inexistente la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 5 vulneración de los derechos que reclama; y iii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. III. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por el promotor al proferir el auto de 22 de julio de 2025, en el asunto n.° 11001-3199-001-2022-82812-01. Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 25 de septiembre de 2024, fue la dictada por su superior jerárquico funcional, en el citado asunto, la que definió la controversia. 2.

Revisada la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la magistratura accionada, en providencia de 22 de julio hogaño confirmó el auto que rechazó de plano la nulidad deprecada por Manuel Ángel Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 6 Pinto Leyva en el proceso de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, seguido en su contra, advirtiendo en esencia que, «(…) el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

A su turno, el inciso primero del precepto 134 ibídem previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”, es decir, no todo momento es propicio para invocarlas, sino hasta que se emite el fallo de primer o de segundo grado, según corresponda, salvo si la irregularidad se produjo en esa decisión. Sumado a ello, la causal contenida en el numeral 8 del precepto 133 ejusdem, correspondiente a la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, transciende las instancias, si no se saneó, pues el inciso segundo del canon siguiente autoriza a alegarla en “la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.

Al respecto, enseña la doctrina: “Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posterioridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad… Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 7 está permitido tal medio de impugnación” (negrillas para destacar)».

Enseguida, concluyó que, bajo ese marco normativo y doctrinal se advertía el fracaso de la alzada, toda vez que, «la nulidad adjetiva invocada solo puede ser alegada una vez proferida la sentencia que alcanzó ejecutoria, en las oportunidades antes indicadas, pues salvo las anotadas excepciones, inviable resulta que el funcionario tramite y eventualmente invalide una actuación legalmente concluida.

Luego, será en el supuesto juicio ejecutivo que adelante el demandante para el cobro de la condena impuesta en la sentencia o, a través del recurso de revisión que el inconforme podrá proponer la irregularidad aducida, sin que sea dable en esta oportunidad analizar si se estructuró el motivo de invalidez, pues se insiste resulta inoportuno hacerlo en esta fase del proceso». 3.

De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis del tema, en el que concluyó que la nulidad alegada por el demandado Pinto Leyva, basada en una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no podía ser analizada ni aceptada en esa etapa del proceso, ya que la sentencia alcanzó ejecutoria.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 8 controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04308-00 9 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43373FDD9C497D6CDFCE33FEF752647CD746CA833BD6B46142175CFE27B2024F Documento generado en 2025-09-18